Natale Amprimo Plá
El Comercio, 11 de setiembre del 2024
“Si se activa el mecanismo de declaración de ilegalidad de un partido político por conducta antidemocrática, el proceso debe ser célere”.
Hacia finales del 2003, cuando se debatía en el Congreso de la República lo que finalmente sería la primera ley de partidos políticos (Ley 28094), propuse como presidente de la Comisión de Constitución la incorporación de un artículo que, sobre la base de lo que ya existía en la legislación comparada –específicamente en Alemania e Italia–, permitiera la cancelación de un partido político cuyas actividades fuesen contrarias a los principios democráticos. Es decir, un mecanismo de protección para impedir que aquellos que no creen en el sistema democrático se valgan de este para llegar al poder y luego destruirlo.
Dicho artículo, vigente desde hace ya más de 20 años, introdujo un mecanismo sui generis, no solo por los supuestos que contempla como premisa para poder ser activado, sino porque la posibilidad de ponerlo en práctica se limitó a solo dos altos funcionarios: el fiscal de la Nación y el defensor del Pueblo. Por su lado, la decisión que determinaría la cancelación del partido político, el cierre de sus locales y la imposibilidad de su reinscripción sería adoptada al máximo nivel jurisdiccional: la Corte Suprema de Justicia.
Las peculiaridades del artículo 14 de la Ley de Partidos Políticos tienen sentido por aquello que está en juego: el derecho a la participación en asuntos públicos a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos y alianzas, como lo reconoce nuestra Constitución.
Así, se estableció que se podía declarar la ilegalidad de una organización política cuando esta incurriese en actividades que se encuentran dentro de los siguientes supuestos: vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales –promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia– como método para la consecución de objetivos políticos; complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que, para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera; y apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.
Como es obvio, si se activa el mecanismo de declaración de ilegalidad de conducta antidemocrática, el proceso judicial debe ser célere, pues justamente lo que se busca es evitar que una organización política cuyas actividades no son compatibles con los principios democráticos pueda participar en las elecciones.
A finales de julio, la Fiscalía de la Nación informó que había presentado la demanda que contempla el mencionado artículo 14 ante la presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se declare la ilegalidad de la organización política Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros (Antauro) por considerar “que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y vulneran sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales promoviendo atentados contra la vida e integridad de las personas, y la exclusión o persecución de personas por cualquier razón”.
Por su parte, el Poder Judicial informó que la aludida demanda ha sido remitida a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, sin que hasta ahora se tenga mayor conocimiento de cómo se ha procedido con aquella. El tema merece prontitud y transparencia, pues una definición ad portas de las elecciones podría enturbiar el proceso.