Natale Amprimo
El Comercio, 12 de febrero del 2025
“La referida protección no impide que quien ejerza la presidencia pueda ser investigado, pues la prohibición es de acusación”.
De acuerdo con nuestra normativa constitucional, los altos funcionarios en el Perú (esto es, todos aquellos que se mencionan en el artículo 99 de la Constitución, como el presidente de la República, los representantes al Congreso, los ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia, los vocales de la Corte Suprema, los fiscales supremos, el defensor del Pueblo y el contralor general) tienen un estatus especial, en razón de que cualquier denuncia que se formule en su contra por la comisión de todo delito que pudieran haber cometido en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas debe pasar por el llamado antejuicio, que no es otra cosa que una etapa previa a nivel congresal que sirve de filtro, de forma tal que el proceso penal solo puede ser visto si se ha superado esta instancia política.
Además del antejuicio, la Constitución contempla para el presidente de la República en funciones una protección especial en su artículo 117, que no es otra que la prohibición de ser acusado, salvo por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en su artículo 134, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
¿Eso significa que la Constitución no tiene una vía de escape si quien ejerce la presidencia incurre en conductas inaceptables, que incluso pueden ser o no delitos, que no se encuentran dentro de las previsiones del artículo 117 pero que implican una actuación acorde con la dignidad del cargo? Por supuesto que no, para ello la Constitución contempla la vacancia por incapacidad moral, que es una fórmula de salida abierta para estos casos.
Ahora bien, la referida protección no impide que quien ejerza la presidencia pueda ser investigado, pues la prohibición es de acusación, como ya se analizó judicialmente con motivo de la denuncia constitucional que en su momento se formuló contra Pedro Castillo Terrones cuando estaba en funciones. Como acertadamente se determinó en tal oportunidad, la restricción establecida en el artículo 117 se circunscribe a la imposibilidad de que en el Congreso se emita resolución acusatoria por supuestos distintos a los cuatro que prevé el citado artículo; lo que en modo alguno impide que el Ministerio Público realice diligencias preliminares o incluso pueda presentar una denuncia constitucional como ocurrió en el caso de Castillo.
De esta forma, lo correcto sería mantener el criterio de reconocer que el Ministerio Público puede ejercer su atribución de investigar el delito, pero garantizando la prerrogativa de la inmunidad presidencial.
El Poder Ejecutivo ha recurrido al Tribunal Constitucional buscando que se determine que la protección presidencial del artículo 117 no está limitada a la prohibición de acusación, sino que incluye la de investigación. Esta demanda de conflicto competencial no se condice con las declaraciones que en su momento dio la señora Boluarte emplazando al Ministerio Público para que se le señale día y hora para ir a declarar, pues según ella no tenía nada que ocultar. Sin embargo, una vez citada, guardó inexplicable silencio.
Cada vez más nuestra presidenta nos trae a la memoria la obra de Carlo Collodi.