Natale Amprimo
El Comercio, 29 de enero del 2025
“Es preocupante que la cabeza del Ministerio Público exhiba una lectura sesgada e incorrecta de lo que fija la carta fundamental”.
La reciente denuncia que la señora fiscal de la Nación, Delia Espinoza, ha formulado contra once congresistas, integrantes de la Comisión de Defensa Nacional del Congreso de la República, por los supuestos delitos de negociación incompatible, es un absoluto sinsentido.
Dicha denuncia parte del desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) que ya desde hace varios años distinguió claramente los conceptos de pensión y de remuneración, precisando en la sentencia que emitió en el expediente 03432-2018-PA/TC, que lo que la Constitución prohíbe es la doble percepción de remuneraciones (salvo la remuneración docente), pero no la doble percepción de ingresos; esto es, la percepción simultánea de remuneración y pensión. Es decir, lo que busca la disposición constitucional es impedir que una misma persona acapare dos o más cargos remunerados por el Estado, dando lugar a una situación de privilegio inaceptable y desplazando a otras personas con iguales aspiraciones laborales (fundamento jurídico 8).
Pero no solo se desconoce la precisión realizada por el máximo intérprete de la Constitución –lo que de por sí ya es grave–, sino que además se olvida que, conforme al artículo 93 de la Constitución, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación y no son responsables ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, es bueno recordar que lo que ordena el Código de Ética Parlamentaria en su capítulo II, de las normas de conducta en el ejercicio del cargo parlamentario, es que el congresista, en el caso de participar en la discusión de temas, investigaciones y/o en el debate o aprobación de leyes en las que puedan estar favorecidos intereses económicos directos, personales o familiares, deberá hacer explícitas tales vinculaciones (artículo 4, inciso e). Sobre esto último habría que indicar que la condición de militares o policías de los actuales congresistas –contra quienes la fiscal de la Nación ha formulado denuncia– es pública y notoria, por lo que nadie podría sostener sensatamente que su actuar fuese con nocturnidad o buscando sorprender a sus colegas, que es lo que sanciona la norma ética.
Finalmente, de un tiempo a esta parte percibo que muchos colegas y opinólogos, principalmente aquellos que asiduamente son consultados sobre temas de índole penal, reflexionan sobre los aspectos constitucionales partiendo de una interpretación de la Constitución desde el Código Penal, en vez de hacer una interpretación de este último y sus figuras criminógenas desde una lectura de la Constitución. En buena cuenta, pareciera que para ellos lo que dispone el artículo 51 de la Constitución –”la Constitución prevalece sobre toda norma legal”– no existe o no es una norma imperativa, como ocurría en el siglo XIX, cuando la Constitución era solo un documento político y la pirámide jurídica empezaba en la ley.
En el desarrollo del constitucionalismo, la Constitución hoy es la norma normarum; esto es, la que orienta y manda sobre todo el ordenamiento jurídico.
Es preocupante que quien está a la cabeza del Ministerio Público –órgano constitucionalmente autónomo al que se le encarga nada menos que la defensa de la legalidad, según reza el artículo 159, inciso 1, de la Constitución– exhiba una lectura sesgada e incorrecta de lo que fija y contempla la carta fundamental.
Prudencia y no atolondramiento es lo que debe exigirse.