Por: María Isabel León, Directora de Avia Perú
Gestión, 8 de agosto de 2018
Debido a la todavía “alicaída” recaudación de tributos y al déficit fiscal, han sido muchas las teorías económicas que se han socializado a través de diversos medios con el fin de lograr cerrar brechas y mejorar el ingreso fiscal. Dentro de estas teorías, se cuenta la revisión de exoneraciones generales, que suman 99 en diversas áreas y alcanzan 15,493 millones de soles anuales en total (S/ 1,920.812 millones los comprendidos en la inafectación de IGV de todo el servicio ofrecido por el sector educativo público y privado por igual).
En este escenario, existe la creencia equivocada que el IGV del que goza el sector educativo es producto de una “exoneración” que se otorga a través de la ley. Es un craso y absoluto error. El IGV es un impuesto que se encuentra comprendido dentro de la “inafectacion” señalada claramente en el artículo 19° de la Constitución, que a la letra dice: “Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad”. Lo que sí es producto de una “exoneración” por voluntad del legislador, tal como expresamente señala el último párrafo del mismo artículo 19° de la Constitución, es el pago del IR sobre ingresos que por ley califiquen como “utilidades”, sobre los que sí se puede establecer un impuesto por parte del Estado. En este orden de ideas, es importante señalar que las universidades e institutos pagan desde el 2015 el Impuesto a la Renta completo (como cualquier otro sector de la economía) debido a disposiciones reglamentarias o a la falta expresa de estas, que mantienen “candados” imposibles de abrir al aún existente “crédito tributario por reinversión” incluido en sendos capítulos tanto de la Ley Universitaria, como de la ley de institutos y escuelas de educación superior.
El tema del IGV es, por tanto, un tema distinto sobre el que sí es importante reflexionar. Por un lado, todas las entidades educativas pagan el IGV sobre todo bien o servicio que adquieran para su operación regular (excepto importaciones) a pesar del mandato expreso de inafectación señalado en la Constitución, pero el “crédito fiscal” obtenido por estas operaciones no se puede “deducir”, contra ningún otro monto, debido a que –precisamente- lo que no se hace es cargar el IGV a la venta de servicios, es decir, no se carga el impuesto a los “usuarios finales” o estudiantes que pagan su pensión mensual. Nótese, entonces, que pretender imponer el pago de IGV a los servicios educativos beneficiaría a las entidades educativas al tener el ingreso de un nuevo impuesto contra el que deducir su crédito fiscal, pero perjudicaría definitivamente el bolsillo de los usuarios, con un incremento de 18% sobre su factura mensual. Cargar el IGV a algunos de estos usuarios bajo la suposición que existe “infiltración” de beneficiarios que sí podrían pagar el impuesto frente a otros que no, es tan utópico como pretender que la universidad pública cobre pensiones mensuales a aquellos estudiantes que provengan de colegios privados o que tengan recursos económicos para hacer frente a tal obligación (a pesar de que ello, a diferencia de lo planteado, sí está regulado por la Constitución). Por tanto, para modificar esta disposición que tiene jerarquía constitucional, y pretender cargar el IGV a todos los usuarios de los servicios educativos en el país, como algunos economistas sugieren, sería necesaria una modificación constitucional y no precisamente una nueva ley, y terminaría creando, probablemente, un nuevo dilema social.