GERMÁN SERKOVIC GONZÁLEZ
Abogado Laboralista
Para Lampadia
Desde su creación, hace casi una centuria -exactamente 99 años ya que se origina con la Ley N° 4916 de 1924- el beneficio de la Compensación por Tiempo de Servicios ha ido progresivamente variando de naturaleza jurídica, que no de denominación, pese a que en algún momento de su historia era conocido indistintamente con el nombre de compensación o indemnización por tiempo de servicios.
Solo para enumerar algún dato, hasta bien entrada la década de 1970 la compensación se perdía en caso el trabajador incurriera en falta.
Posteriormente, en 1991, se dispuso el carácter cancelatorio de la CTS lo que constituyó una variación trascendental en la naturaleza y cálculo del beneficio.
El artículo primero del Decreto Legislativo N° 650 expresa que la Compensación por Tiempo de Servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. De la lectura atenta del enunciado transcrito, se desprende que el fin fundamental de la CTS es el de cubrir al empleado temporalmente -reemplazando su ingreso por remuneraciones- con una cantidad de dinero proporcional a su tiempo de servicio en el supuesto que por cualquier motivo pierda su empleo.
Obviamente no en todos los casos el cese en el trabajo genera alguna contingencia, más si éste se origina en la renuncia del empleado que ha conseguido un empleo mejor remunerado o en su jubilación, por ejemplo. Es en estos supuestos que la CTS obra como una reserva de capital y de ahí la mención a la promoción del trabajador y su entorno familiar.
En el texto primigenio del Decreto Legislativo N° 650, las posibilidades del retiro y uso de la CTS con anterioridad al cese eran muy limitadas y en extremo acotadas.
Muy lamentablemente y desde hace varios años, nuestro ordenamiento laboral ha venido flexibilizando tal criterio, permitiendo de modo paulatino la disposición del beneficio que nos ocupa sin expresión de causa, primero con la excusa de pretender dinamizar la economía inyectando más dinero al mercado y luego -esta vez con base cierta- con la idea de pretender ayudar al empleado que probablemente pasaba por problemas de circulante como consecuencia de la pandemia.
Como fuere, en la actualidad ya no es indispensable el retiro libre de la CTS y se hace necesario retomar al espíritu inicial de la norma, que es justamente el de preservar un capital para el momento de la terminación de la relación laboral. El tema es complicado de llevar a la práctica puesto que el empleado ve en la actualidad a la Compensación por Tiempo de Servicios como parte de su remuneración de la que puede hacer uso cada semestre en las oportunidades que señala la norma, a saber, en los meses de mayo y noviembre cuando corresponde que el empleador efectúe el depósito correspondiente; y por ende probablemente se resistirá a cualquier modificación que implique dejar de contar con ese dinero.
Recuérdese que mediante la Ley N° 31171ampliada por la Ley N° 31480, se estableció que los trabajadores podrán disponer del cien por ciento de sus depósitos por Compensación de Tiempo de Servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia, y que esta liberalidad excepcional termina su vigencia en diciembre de este año. La pandemia ya ha sido superada -a un costo enorme en vidas por la incapacidad y la corrupción de los gobiernos de turno, confiar en las llamadas pruebas rápidas fue literalmente un crimen, hay que decirlo- por lo que las normas que atendían a tal episodio, ya no tienen razón de ser.
En realidad, lo que está sucediendo es que las propias disposiciones legales están desvirtuando gravemente el propósito de la CTS -y en esto hay bastante de populismo- casi hasta hacer irreconocible su inicial objetivo y su naturaleza, y esto es de una extrema gravedad.
Si la situación persiste como hasta el momento, no serán escasos los empleados que se verán sin un centavo en su cuenta por CTS al momento de su cese, quedando en el mayor de los desamparos. Lampadia