GERMÁN SERKOVIC GONZÁLEZ
Abogado Laboralista
Para Lampadia
A nivel de la legislación, nuestro Código Penal en su artículo 20 señala que son condiciones para la legítima defensa, que se reaccione ante una agresión ilegítima, que esta agresión no sea provocada, y que el medio empleado responda a una necesidad racional de la defensa.
Se sigue el criterio de la racionalidad que acogen los códigos penales argentino, chileno y ecuatoriano, entre otros, excluyéndose el elemento de la proporcionalidad de medios que tantos problemas de aplicación ocasionó con anterioridad.
Pese a ello, y como se verá más adelante, el tema de la legítima defensa, o más concretamente, los casos en que es procedente, siguen siendo observados bajo cierta nubosidad que difumina sus límites, en muchos casos, en contra del ciudadano honesto o, a favor del delincuente, como quiera apreciarse.
Se hace la salvedad, que para efectos de este artículo nos referiremos a la legítima defensa con un arma de fuego, dejando de lado otros supuestos y mencionando -en lo posible- ejemplos, la mayoría tomados de la realidad.
- La Racionalidad del medio de defensa. Pese a que la ley señala expresamente que el criterio de la proporcionalidad del medio de defensa ya no es aplicable, debiendo tomarse en cuenta circunstancias tales como la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; los llamados a intervenir a nombre del Estado en tales situaciones -la policía, el ministerio público y el poder judicial- siguen aplicando un criterio que en buena cuenta significa que para muchos de ellos sólo se puede hablar de legítima defensa si existe una cierta equivalencia entre el instrumento causante de la agresión y el medio de defensa. En el supuesto que nos interesa, que la defensa usando un arma de fuego sólo puede considerarse legítima y por consiguiente eximente de responsabilidad penal, si el agresor porta también un arma de fuego o, por excepción y en limitadas situaciones, un elemento contundente o un arma blanca.
Obviamente se trata de sucesos sobre los cuales no se puede legislar con posiciones categóricas o cerradas, por el contrario, se debe estar muy pendiente a la interpretación, en muchos casos errada o malintencionada, de los llamados a investigar y aplicar las normas.
No habría mayor duda en considerar un caso válido de legítima defensa, el de un peatón que es ferozmente asaltado por un individuo premunido de un revolver y hace uso de su arma para evitar el delito hiriendo al agresor. El medio de la defensa es racional, lógico y también proporcional.
Pero si el asaltante no está armado, ¿se justificaría el uso de un arma? La respuesta es simple, depende. Un hombre joven y vigoroso puede repeler con los puños a un asaltante. No hay necesidad de más fuerza. ¿Y si el agredido es una persona de la tercera edad -o una dama o un inválido- que ya está en el suelo a punto de recibir otro golpe que le podría ocasionar lesiones graves o la muerte? ¿Puede usar su arma en tal supuesto? La respuesta debe ser positiva, en teoría. En la práctica, el ciudadano respetuoso de las normas que se vio inmerso en tal situación tendrá por delante un largo camino judicial para acreditar su inocencia, con la consiguiente pérdida de dinero y tiempo, pero también, y lo más grave, posiblemente de su libertad.
- El disparo al hombro. No es inusual que el fiscal, e incluso el juez, cuando llega a su conocimiento un supuesto caso de defensa personal con arma de fuego de consecuencias muy graves o fatales para el delincuente, increpe al agredido por las razones por las que no disparó al hombro, al brazo o la pierna, para así evitar, según ellos, un daño que no es razonable o acorde con la pretendida defensa. Esa actitud peca de una gran ignorancia y se presta a muchas sospechas orientadas a una maliciosa intención de confundir o asustar al ciudadano agredido, con fines poco santos, por no decir, extorsivos. Por lo demás, es el argumento que ha esgrimido, hace muy poco, una reconocida periodista.
En un polígono, que recrea una situación de disparo absolutamente controlada, con un blanco fijo, buena iluminación, tiempo para apuntar, respiración pausada, mínimo estrés…y sobre todo una diana que no devuelve los disparos; es bastante complicado para un tirador promedio acertar a una tarjeta del tamaño aproximado al hombro o a un brazo. En un enfrentamiento real cuando lo que está en juego es el bien más preciado, la vida, condicionar la procedencia de la legítima defensa a un disparo al hombro es sencillamente una gran tontería.
- El disparo de advertencia. En la misma línea que el punto anterior está el pretender ligar la legítima defensa con un disparo previo de advertencia, o el llamado tiro al aire.
En primer lugar, disparar al aire entraña un serio peligro, salvo que el proyectil tenga una trayectoria de exactos noventa grados en relación al piso, cosa muy improbable, de lo contrario descenderá con la fuerza suficiente para afectar a un tercero. Los proyectiles no entran en órbita, caen, y al hacerlo pueden generar mucho daño.
En segundo lugar, y mucho más importante, no hay tiempo. La legítima defensa se ejerce ante una violencia inmediata, no una amenaza futura de un mal incierto. El agredido en muchos casos ve su vida en riesgo y en fracciones de minuto debe repeler la agresión. El disparo de advertencia con un gran porcentaje de certeza, ocasionará que el delincuente agresor dispare primero al cuerpo. De ser el caso, el tiro de advertencia sólo gatillará -nunca mejor expresado- la reacción del facineroso y servirá para advertir a San Pedro que un alma crédula está pronta a tocar las puertas del paraíso cuando todavía no le tocaba, situación que es justamente la que se quiere evitar.
Obviamente hay circunstancias ajenas a la legítima defensa donde se justifica un disparo de advertencia, por ejemplo, el propietario de unas tierras agrícolas que escucha merodeadores en su terreno por la noche, puede disparar hacía una zona segura para dar a conocer a los delincuentes que está alerta a las intrusiones.
- El supuesto exceso en la defensa.
Un conocido caso mostró a un ciudadano repeliendo un asalto de varios malhechores con armas de fuego y al hacerlo resultó gravemente herido, pero abatió de varios disparos a uno de los delincuentes. Para algunos jueces y fiscales, no se trató de un caso de legítima defensa en la medida que el cuerpo del delincuente mostraba sendos impactos, lo que por el contrario mostraría que el herido actuó con ferocidad y exceso de fuerza.
Estos magistrados creen a pie juntillas lo que se ve en el cine, donde un sujeto impactado por un proyectil vuela varios metros en el aire y queda inhabilitado de inmediato como amenaza. En la realidad, eso no es necesariamente cierto, y la neutralización de la agresión no depende del número de disparos que hicieron blanco en el delincuente, si no de un sinnúmero de factores como el calibre del arma, el lugar del impacto, el tipo de proyectil, el peso corporal del delincuente, si obró o no bajo el influjo de alguna sustancia que inhibe el dolor como determinadas drogas, y un larguísimo etc.
La legítima defensa actúa como eximente de pena si la fuerza ejercida por el ciudadano que se defiende es racional, es decir, si es la necesaria para conculcar el peligro a la vida y dejar al agresor completamente inhabilitado como amenaza real.
Puede que un disparo haga huir al agresor armado o puede que le ocasione tal daño que lo deje totalmente incapacitado; en tal eventualidad la legitima defensa se agota. Pero puede no ser el supuesto, hay casos documentados de delincuentes que, pese a haber recibido varios impactos han podido causar la muerte de un agente del orden al dispararle o incluso acercarse lo suficiente para ocasionarle graves heridas con un arma blanca, antes de caer abatidos.
Finalizando, la legítima defensa contra un agresor armado concluye cuando éste queda imposibilitado de ser una amenaza, la cantidad de los impactos que reciba no son necesariamente indicio de un exceso. Lampadia