GERMÁN SERKOVIC GONZÁLEZ
Abogado Laboralista
Para Lampadia
Con una apabullante mayoría de 110 votos, el Congreso aprobó por insistencia la declaración del día siete de junio como feriado conmemorativo de la batalla del Morro de Arica y del Día de la Bandera, mediante la recientemente publicada Ley N° 31788, si bien se aplicará recién en el año 2024. Como se recuerda, tal norma había sido observada en su momento por el Ejecutivo argumentando que la situación actual del país no está para más feriados, sino para seguir laborando con el objetivo de incrementar la productividad. Los padres de la patria hicieron oídos sordos de tal fundamentación, a todas luces razonable y lógica, y persistieron en su iniciativa. En realidad, si consideran que declarando feriados con un entusiasmo digno de mejor causa -es el tercero en el último año y medio, por lo que pasamos de doce a quince- van a ganar algo de aprobación o al menos incrementar algunos puntitos de simpatía popular, lamentamos decir que andan absolutamente descaminados. El camino del populismo no es la solución.
En términos jurídicos, un feriado laboral implica una suspensión imperfecta de los efectos del contrato de trabajo. Imperfecta, en la medida que no hay labor, pero subsiste la obligación de abonar la remuneración. Probablemente el antecedente legal más antiguo que consigna nuestra legislación en lo concerniente al tema, sea la Ley N° 7515 de 1932 que estableció como día no laborable –gozando del salario íntegro- el primero de mayo, únicamente para los trabajadores obreros. Tuvieron que pasar casi siete años para que el beneficio del descanso remunerado por el 1° de mayo se extienda a los trabajadores empleados, mediante la Ley N° 8881.
Ya en 1964 se hacía evidente una abundancia de días festivos, por lo que un Decreto intentó racionalizar su uso. En la actualidad el Decreto Legislativo N° 713 establece el número de feriados, quince en el año, en atención a fiestas cívicas y religiosas, dejando sin efecto los festivos de medio día que no llegaban a cumplir con su cometido, la producción era mínima y el gasto en combustible el mismo.
Existen también los llamados días no laborables de naturaleza compensable, obligatorios para la actividad pública y facultativos para la actividad privada. De relativa reciente creación y orientados a incentivar el turismo interno, buscan aprovechar los fines de semana cercanos a un feriado para facilitar el viaje de los empleados y sus familias. Los días no laborables de carácter compensable, como su misma denominación lo indica, no implican una suspensión de los efectos del contrato de trabajo; por el contrario, vienen a ser algo así como una modificación facultativa -una reducción, en puridad de términos- de los días de la jornada semanal, en las oportunidades señaladas por Decreto, con cargo a recuperar en los días siguientes las horas dejadas de laborar.
Naturalmente el criterio para la recuperación de las horas es el de la equivalencia, esto es, una hora de labor adicional por cada igual periodo no trabajado. Esto que parece una verdad de Perogrullo o una obviedad que no merece mayor desarrollo, no lo es tanto. Téngase en cuenta que en el caso de la llamada licencia con goce de haberes otorgada obligatoriamente como consecuencia de las medidas restrictivas para evitar la propagación del virus del Covid, el criterio de la equivalencia se dejó absurdamente de lado y se estableció que cada tres horas no laboradas, pero si pagadas, se compensan con una hora de labor. En pocas palabras, por una disposición legal se dispuso que el empleador donase imperativamente las dos terceras partes de las remuneraciones, toda vez que no percibiría la contraprestación -la labor pactada- correspondiente.
Con tal antecedente, es comprensible que los empleadores vean con cierta suspicacia eso de la “recuperación de las horas”, y no se les puede culpar. Lampadia