Por: Natale Amprimo Plá
Abogado constitucionalista
Para Lampadia
Sin lugar a dudas, uno de los temas que se discuten en el campo constitucional es si la convocatoria a elecciones que debe realizar el presidente del Congreso, en el supuesto contemplado en el artículo 115º de la Constitución; esto es, cuando le corresponde asumir la Presidencia de la República como consecuencia de la declaratoria de vacancia de los elegidos a ejercer dicho cargo ordinaria y preferentemente -Presidente y Vicepresidentes-, incluye la elección de un nuevo Congreso de la República.
Como se sabe, en dicho supuesto, el presidente del Congreso asume las funciones de presidente de la República y está obligado a convocar de inmediato a elecciones. Ahora bien, ¿esas elecciones son sólo para elegir una nueva fórmula presidencial o incluye también la convocatoria para elegir a un nuevo Congreso?; y, ¿la elección, en cualquiera de los supuestos anteriores, es sólo hasta que culmine el quinquenio original o se inicia un nuevo periodo constitucional?
En cuanto al alcance de la convocatoria a elecciones, si bien, prima facie, pudiera pensarse que debería ser general -es decir, incluyendo la elección de un nuevo Congreso-, con el objeto de que quien asuma el gobierno pueda tener una representación parlamentaria afín; lo cierto es que el último párrafo del artículo 134º de la Constitución es claro al indicar que, fuera de la disolución del Congreso que el Presidente de la República puede decretar si se ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros, “No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario”. En ese sentido, el Congreso no vaca, sino que sólo puede ser disuelto y, como ya se expresó, en un único supuesto, que es el que de manera enfática puntualiza el citado artículo 134º.
En cuanto al período de duración para el que se elige a la fórmula presidencial, éste sólo es para completar el quinquenio original, por cuanto nuestra Constitución no contempla periodos diferenciados de mandato entre el Ejecutivo y el Legislativo. Ello queda reforzado en el propio artículo 134º antes mencionado, relativo a la convocatoria a elecciones para elegir a un nuevo Congreso en caso de disolución, en el que se precisa que no se puede alterar el sistema electoral preexistente y, a mayor abundamiento, el párrafo final del artículo 136º de la Constitución indica, para mayor claridad, que el Congreso extraordinariamente elegido sustituye al anterior y completa el período constitucional del Congreso disuelto.
Dicho todo esto, alguien pudiera recordar, con el objeto de sostener que en el supuesto de elecciones convocadas por el presidente del Congreso se debe incluir las relativas a un nuevo Parlamento, lo ocurrido a finales del año 2000, cuando se convocaron a unas nuevas elecciones generales para un nuevo período constitucional 2001-2006. Sin embargo, ello, a contrario de lo que se pueda pensar, remacha nuestra conclusión, pues en el caso mencionado, amén de las circunstancias poco democráticas de cómo se llevó el proceso electoral del 2000, hay que recordar que se requirió, previo a la convocatoria a nuevas elecciones generales, de una reforma constitucional recortando los mandatos del Presidente y los Vicepresidentes y la representación de los congresistas, e inaplicando los plazos constitucionales originales, la misma que introdujo al Texto Fundamental una Primera Disposición Transitoria Especial, incorporada por la Ley 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
En conclusión, resulta evidente que, tanto por mandato constitucional, como según el precedente existente, de asumir la Presidencia de la República el presidente del Congreso, la convocatoria a elecciones sólo incluye a la fórmula presidencial excluyendo la elección para un nuevo Congreso y sólo para que se complete el período constitucional original. Lampadia
Artículo publicado el 17/12/2021