Fausto Salinas Lovón
Desde Cusco
Para Lampadia
Los cuestionamientos de fraude que empañan el resultado de la segunda vuelta electoral de las elecciones peruanas han trasladado el debate a los tribunales. Los argumentos políticos no están ausentes, sin embargo, los que deben protagonizar el debate son los jurídicos.
Veamos las cuestiones jurídicas en debate.:
- El derecho a la participación política en el JNE
- El derecho a la autenticidad de las elecciones
- La revisión judicial de las decisiones del JNE y el rol del TC
El derecho a la participación política
Este derecho lo tenemos todos. Está como derecho de la persona en el 2° inciso 17 Constitucional, como garantía institucional en el 31° de la misma Constitución y en el 23° de la Convención Americana. Incluye el derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho a elegir, a ser elegidos y, sobre todo, nuestro derecho al voto, que es personal, libre, secreto y obligatorio. La “neutralidad estatal” es parte del último precepto constitucional.
En base a este derecho fundamental, por ejemplo, el JNE desestimó una de las tachas contra el ciudadano Martín Vizcarra. Al hacerlo, la mayoría del JNE subrayó expresamente el párrafo final del artículo 31° Constitucional que dice: “es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”. [i] Queda claro entonces que para el máximo tribunal electoral todo acto que prohíba o limite el ejercicio de este derecho, incluido obviamente el derecho al voto, es nulo y punible.
Bajo esta lógica hay que esperar a ver lo que resuelve el JNE en las apelaciones pendientes y si en ellas conserva su criterio de prevalencia del derecho a la participación política sobre otras consideraciones administrativas o procedimentales y, si continúa subrayando la importancia del párrafo final del artículo 31 de la Constitución. Impedir las impugnaciones por ausencia de tasa (lo cual no sucede ni en el más elemental proceso de cobro de soles) o interpretando restrictivamente el horario previsto en la Ley, va en la dirección contraria. Cambiar de criterio en el mismo proceso electoral sería no solamente una violación del principio de igualdad ante la ley que dimana de todo precedente jurisdiccional, sino una clara infracción constitucional.
El derecho a la autenticidad de las elecciones
Si levantamos la mirada por encima del marco constitucional peruano, encontramos que la Convención Americana tiene una definición más amplia de nuestros derechos políticos y consagra en su acápite 23.1.b), no sólo el derecho a unas elecciones periódicas, sino el derecho a unas elecciones “auténticas”.
Si hay algo que esta en cuestión en estas elecciones es precisamente la “autenticidad” de los resultados electorales, de manera que el debate jurídico en curso tendrá que tener necesariamente presente esta variable convencional, que en caso no sea respetada, trasladará el debate jurídico de los tribunales electorales a otros tribunales, inclusive internacionales.
La búsqueda de la “autenticidad electoral”, dada su ubicación jerárquica del más alto nivel, es entonces una tarea que no puede cesar, ni siquiera si las partes electoralmente interesadas desistieran. Constituye un imperativo jurídico, moral y supra nacional que debe protegerse y que, bajo ninguna circunstancia, podría calificarse como un abuso de derecho o una maniobra antidemocrática. Bastará que un ciudadano acredite que su derecho ha sido suprimido en una mesa, en un acta o en la digitación de un resultado para que la autenticidad haya sido afectada y le estén habilitadas las vías jurisdiccionales para recurrir a ellas.
La revisión judicial de las decisiones del JNE.
La lectura no especializada de la Constitución e inclusive el positivismo pop[ii] de algunos colegas en la interpretación del 142 y 181 de la Constitución, los lleva a opinar acerca de la intangibilidad de las decisiones del JNE. Nada más errado. Desde el 2003 hasta el setiembre de 2020 que concluyó la revisión para este artículo, la regla ha sido que al interior del Estado Constitucional de Derecho no hay zonas o ámbitos exentos de control constitucional, ni siquiera las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones.
Desde el caso 02366-2003-AA/TC hasta el caso 02466-2019-PA/TC, pasando por el caso Lizana Puelles (05854-2005-PA/TC) las decisiones del JNE vienen siendo revisadas a través de procesos constitucionales como el de Amparo o Inconstitucionalidad. Desconocer esto sería muy grave. Discutirlo y considerarlo un abuso de derecho también. Una apreciación autorizada sobre la materia es esta del profesor César Landa Arroyo[iii]
“Desconocer la vinculación del JNE a la Constitución y a los derechos fundamentales que la Carta reconoce, al convertir en irrevisables sus resoluciones en materia electoral por un órgano judicial independiente, consagra potencialmente la impunidad a las violaciones constitucionales en las que éstas puedan incurrir. (…) Por otro lado, nadie duda de la necesidad de preservar también la seguridad jurídica del proceso electoral, pero no es constitucionalmente válido pretender ello a costa de la desprotección de los derechos fundamentales
No nos extrañemos entonces que el debate jurídico se traslade a los tribunales ordinarios y llegue, desde ellos al Tribunal Constitucional o a los tribunales internacionales, si la participación política, el derecho a elegir, el derecho al voto y la neutralidad de los entes estatales no son preservadas por el JNE o si este no hace lugar a su propio criterio de proscribir con la nulidad los actos que hayan limitado el derecho al voto de los ciudadanos.
Tal es la naturaleza y relevancia del derecho a la participación política, que un jurista al cual no se puede acusar de mirar desde el mismo prisma de alguno de los contendientes en esta elección, nos aconseja lo siguiente:
“atrincherarlos constitucionalmente para hacer posible el proceso democrático, entonces la custodia de los mismos supone – con una comprensión adecuada de la independencia judicial – un control judicial rígido y una intervención activa de los jueces…”. Luigi Ferrajoli[iv]
Lampadia
[i] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/confirman-resolucion-que-declaro-por-mayoria-infundada-la-resolucion-n-0104-2021-jne-1922342-1/
[ii] Calificativo con el cual cariñosamente se refería a este tipo de interpretaciones el maestro Fernando de Trazegnies en las aulas de la PUC.
[iii]https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/E0A5FB44937AC8D9052575AC007B0BBA/$FILE/1jurado.pdf
[iv]https://www.google.com/search?q=ferrayoli+caracter+contramayoritario&oq=ferrayoli+caracter+contramayoritario&aqs=chrome..69i57j33i160.6334j0j15&sourceid=chrome&ie=UTF-8