Natale Amprimo Plá
Para Lampadia
En noviembre pasado, el Tribunal Constitucional (TC) emitió su sentencia en el “Caso cuestión de confianza y crisis total de gabinete”, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra la Resolución Legislativa Nº 007-2017-2018-CR, que modificó el literal e) del artículo 86 del Reglamento del Congreso de la República.
En la referida sentencia, el TC analiza las dos situaciones diferentes que la Constitución contempla como supuestos para solicitar la cuestión de confianza, y cuyos conceptos no deben confundirse, en tanto se producen en contextos distintos:
- La cuestión de confianza obligatoria, que se produce cuando, dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión (artículo 130 de la Constitución); y,
- La cuestión de confianza facultativa, que es la que pueden plantear tanto el presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, como un ministro de manera individual (artículos 132 y 133 de la Constitución).
Como lo ha precisado el TC en la sentencia mencionada, la cuestión de confianza facultativa, a diferencia de la obligatoria, no establece supuestos para su planteamiento, habiendo sido “… regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera” (subrayado mío), como se indica en el Fundamento Jurídico 75.
En ese sentido, constituye un error considerar que la cuestión de confianza, ya sea obligatoria o facultativa, es ilimitada, pues, por un lado, en cuanto a la necesidad de aprobación de alguna norma, se encuentra constreñida a aquellas que su gestión requiera; y, por otro lado, se olvida que, en materia de reforma constitucional, el Presidente de la República no tiene la facultad de observación que la Constitución sí le reconoce para cualquier otra ley aprobada por el Congreso, en razón que el artículo 206 expresamente prohíbe ello. Este sometimiento del presidente de la República a lo que apruebe el Congreso de la República en materia de reforma constitucional -sin poder siquiera formular sus observaciones-, se entiende en razón que, cuando el Congreso realiza la labor de reforma constitucional, si bien es un poder constituido actúa como poder constituyente.
De forma tal que, en materia de reforma constitucional, el Presidente de la República sólo tiene iniciativa legislativa, saliendo de su ámbito el debate y aprobación de las propuestas.
En consecuencia, en tales materias el gobierno no puede imponer su criterio al Congreso, ni forzar una cuestión de confianza. Lampadia
Ver líneas abajo la Nota de Prensa de Tribunal Constitucional sobre la declaración de su Presidente el doctor Ernesto Blume, que expresa en esencia la misma línea de análisis que el doctor Amprimo: