Como parte de nuestro repositorio sobre ‘El Estado del Siglo XXI’, publicamos el siguiente artículo el Juez Superior Titular Bonifacio Meneses, coordinador por el Poder Judicial de la implementación de los juzgados de flagrancia recientemente establecidos, que han permitido sentenciar en menos de 72 horas los casos de flagrancia y otros como los de familia, dando un paso gigante en la reducción de la impunidad en nuestra sociedad, evalúa los avances, críticas, peligros y déficits de estos procesos tal como están funcionando a un mes de ser implantados, y formula recomendaciones. Ver el Estado del Siglo XXI.
El proceso inmediato como respuesta a la inseguridad ciudadana
RATIO LEGIS DEL Decreto Legislativo 1194
Bonifacio Meneses Gonzales
Juez Superior Titular del Sub Sistema Anticorrupción
Coordinador Nacional para la implementación del D. Leg. 1194
El Código Procesal Penal del 2004 establece, para los efectos de juzgamiento, por un lado, un proceso ordinario o común (Libro III), y por otro, los procesos especiales de simplificación procesal (Libro IV), dónde se advierte la acusación directa, la terminación anticipada y el proceso inmediato.
El decreto legislativo Nº 1194, que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2015, modifica los artículos 446, 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal antes referido, principalmente en cuanto al proceso inmediato.
Este es un proceso especial que se aplica en cinco supuestos: i) delincuencias acaecidas en flagrancia, ii) confesión sincera, iii) convicción evidente iv) conducción en ebriedad o drogadicción; y v) omisión a la asistencia familiar. Este procedimiento ha potenciado la eficiencia y eficacia del sistema.
A un mes de funcionamiento los “juzgados de flagrancia” han resuelto de manera definitiva más de dos mil causas. Los beneficios han sido altos: han disminuido los presos sin condena; ha permitido la resolución del conflicto de manera muy cercana al evento, potenciando la aplicación de salidas alternas del conflicto; se ha logrado responsabilizar a los autores de hechos delictivos y e imponer la reparación civil por el hecho dañoso.
Al mismo tiempo se ha potenciado los principios acusatorios (oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, igualdad de armas, entre otros), han disminuido los costes de la justicia al suprimir los tiempos de espera y retardo judicial injustificado, y el Poder Judicial tiende a lograr mayor legitimidad institucional.
Decisiones que deben tomarse para el mejor desarrollo del proceso inmediato
- Ponderar estadísticamente la carga procesal que tendrán los despachos.
- Determinar si se cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para hacer frente a la reforma legal.
- Valorar la experiencia del plan piloto de Tumbes a efecto de no repetir posibles errores o deficientes estructurales y de personal.
- Potenciar la utilización de la tecnología como instrumento dentro de la justicia.
- Estandarizar la gestión de procesos mediante la utilización de ingenieros industriales siguiendo la experiencia chilena en el tema.
- Establecimiento de una comisión multipartita para las decisiones administrativas de funcionamiento donde participen representantes de la defensa pública, abogados, Justicia, Jueces, administrador del Poder Judicial, policía administrativa y traslado de detenidos.
- Creación de una oficina de justicia restaurativa de modo que se potencie la utilización de salidas alternas al conflicto, pues de lo contrario es probable que conlleve un hacinamiento carcelario importante.
- Capacitación agresiva a operadores del sistema, fiscales y abogados en destreza y litigación oral, y a los jueces en conducción de audiencias. Esto con talleres, seminarios y pasantías.
Problemas por resolver
Si bien los procesos inmediatos reducen los plazos de resolución de dos años a un promedio de tres días (hay casos que se han resuelto en menos de una hora), debe prestarse atención a posibles riesgos:
- No todo delito en flagrancia es de simple y sencilla resolución. El Ministerio Público debe realizar una proyección objetiva responsable respecto a la causa. Precisamente el artículo 446.2 permite excepcionar la tramitación mediante proceso especial en asuntos que por su complejidad requieran una mayor investigación. Ese mismo control debe ser replicado por defensores y jueces al momento de la audiencia de incoación del proceso (también llamada audiencia de fijación de competencia).
- Libertad probatoria, cadena de custodia y prueba. Si bien el nuevo sistema acusatorio propugna el principio de libertad probatoria (todo puede ser probado por cualquier medio lícito), esto no debe conllevar una ligereza en cuanto a los datos, medios y órganos de prueba; asegurar la cadena de custodia y la utilización de prueba científica.
- Si bien se trata de un proceso que debe desarrollarse en pocos días, esto no conlleva un menosprecio de las garantías judiciales del imputado. De este modo, bajo criterios de pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia debe ponderarse la búsqueda de las pruebas que incriminen y que descarten responsabilidad. El proceso inmediato no es un proceso de condenas; es un medio de simplificación procesal, no de supresión de garantías. Debe tenerse claro el principio de inocencia que protege a todos las personas.
- Estado de Derecho: los jueces somos depositarios de la ley y la Constitución. Hemos jurado cumplirla. El juez debe actuar de modo transparente, público y bajo control social en la función que cumple. El juez debe autocontenerse; no responde a criterios de populismo punitivo, encarcelamiento desmedido, presiones sociales o mediáticas. En resumen el juez no es un agente de publicidad o mecanismos de promoción personal; los jueces no deben tener la ligereza de ser autoproclamados como «mano de hierro», o que surja alguna una competencia entre jueces por ser «el más rápido», o el que más pena impone. La publicidad es hacia el proceso y la Justicia, no hacia el juez. Resultan inadmisibles «poses» publicitarias de jueces sobre los actos que por ley les corresponde cumplir o que mediante sus sentencias pretendan imponer una determinada moralidad o modelo de comportamiento religioso.
- Sanción Penal Producto de la complejidad de los casos: es posible que delitos en flagrancia o en los otros supuestos del Art. 446 sean ordinarizados (no tramitados mediante el proceso especial). A nuestro criterio la posible pena a imponer debería ser una alerta importante. Un caso cuya consecuencia sea pena perpetua debería atenderse en un proceso ordinario, con una búsqueda amplia de prueba y un análisis dogmático serio desde la teoría del delito acreditando la acción penalmente relevante, la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad material y formal y por supuesto la culpabilidad como juicio de reproche, superando así cualquier tipo de duda sobre la responsabilidad criminal del justiciable. Debe superarse cualquier tipo de causas de atipicidad, justificación o exculpación. Incluso la existencia de algún error de tipo o prohibición.
Critica existente al proceso inmediato
El nuevo sistema ha generado algunas críticas tales como:
a) Proceso mediático populista: la existencia del proceso nuevo y expedito ha conllevado un mayor interés público y difusión mediática. La justicia debe ser brindada con transparencia, rendición de cuentas y de frente a la ciudadanía. Por ello la mayor cobertura mediática no resulta ni inoportuna ni mucho menos nefasta, sino correspondiente a los controles sociales propios de la democracia.
b) Inversión del estado de inocencia criminal: la determinación de culpabilidad sólo es alcanzada a través de una sentencia penal firme. Cualquier otra visión resulta contraria a la ley y los Tratados Internacionales. El sometimiento de una persona a un proceso penal (sea por flagrancia o no) conlleva el otorgamiento de todas las garantías judiciales entre ellas la aplicación ineludible del principio de inocencia.
c) Negociación penal como solución al conflicto: la utilización de salidas alternas al conflicto es la forma más resocializante ante el delito. Sobre las negociaciones para evitar el juicio asumiendo la responsabilidad (terminación anticipada) deben ser cumplidas conforme a los extremos de la pena prevista por la ley y en un equilibrio procesal, es decir sin que se convierta en un ejercicio de poder/control; o incluso en medio extorsivo o vindicativo para el sometimiento del justiciable. Incluso la utilización de ese instituto debe ser moderada, por cuanto se convierte en un instrumento de condenados sin juicio.
d) Justicia desigual. El proceso especial no establece juzgamiento diferenciado para personas. Se trata de un proceso simplificación procesal establecido para casos de simple y sencilla resolución que pueda resolverse a pocos días de acaecido el evento; casos distintos deberán ser atendidos mediante el proceso ordinario. Ambos procesos se encuentran contenidos en la ley y deben respetar las garantías judiciales de las personas procesadas.
e) Desproporción de sanciones penales. La fijación de la sanción penal no depende del tipo de proceso (ordinario o especial) sino de los extremos de la pena fijados por el legislador.
Debe invertirse en nuevos establecimientos de reclusión temporal de las personas detenidas en flagrancia, transporte de detenidos, personal administrativo judicial, salas de audiencias con tecnología moderna (acceso a internet incluso).
También resulta urgente reducir los extremos mínimos de la pena bajo criterios de proporcionalidad y dosimetría penal. Debe existir una reforma integral a las sanciones penales desde el tipo penal. En caso que esto no sea posible, ponderar la posibilidad de establecer nuevos límites para acceder a salidas alternas o la utilización de brazaletes electrónicos como medios de cumplimiento las sanciones penales. Lampadia