El tema del indulto es muy importante para el Perú, se refiere a la suerte de un ex Presidente de la República en base a la decisión de otro Presidente de la República, encierra importantes elementos jurídicos, y ha generado una brecha entre grandes proporciones de los peruanos.
Pero, más allá del indulto mismo, está en juego la naturaleza y el comportamiento de la Corte IDH. Corte que interviene en asuntos muy caros al interés nacional.
Como explica el respetado jurista, Domingo García Belaunde, ‘amicus curiae’ (amigo y colaborador independiente) de la Corte, al igual que en una serie de casos anteriores, en el caso del indulto, los miembros actuales de la Corte muestran comportamientos disfuncionales y partisanos, que han generado la rebeldía ante sus fallos, por parte de muchos países.
Los miembros de la Corte se han deslegitimado, y en nuestra opinión, hasta que no sean reemplazados por magistrados probos e independientes, el Perú debe anunciar su rebeldía a todos sus fallos, empezando por el referido al caso del indulto.
Líneas abajo compartimos el informe de don Domingo García Belaunde:
Informe sobre el indulto a Fujimori que Domingo García Belaunde presentó a la Corte IDH en calidad de «amicus curiae»
LEGIS.PE
FEBRERO 9, 2018
El viernes 26 de enero de 2018, el constitucionalista Domingo García Belaunde, mediante una carta dirigida al presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Eduardo Ferrer Mac-Gregor, hizo llegar a la Corte, en calidad de amicus curiae, un informe sobre el indulto a Fujimori, que a continuación compartimos.
Tema: Indulto humanitario al expresidente Alberto Fujimori
Elaborado por Domingo García Belaunde, Secretario General Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Presidente de la Academia Peruana de Derecho(2012-2014), Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Lima, 15 de enero de 2018
En relación con el indulto humanitario otorgado al expresidente Alberto Fujimori y que ha sido denunciado por distintos medios y agrupaciones políticas en días pasados, me permito hacer las siguientes consideraciones:
a) Mediante comunicado de fecha 28 de diciembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aparentemente por unanimidad, se ha pronunciado en contra del indulto humanitario otorgado al expresidente Fujimori, en lenguaje desusado y vehemente ajeno a la serenidad que debería usar un ente de tal relevancia. Esto nos suscita diversas preocupaciones:
i- El indulto fue anunciado esquemáticamente en un comunicado de la presidencia de la República el día 24 de diciembre de 2017 en la tarde y esa misma noche se publicó el dispositivo legal pertinente en una edición extraordinaria del diario oficial El Peruano. No obstante, en un aproximado de tres días la Comisión en pleno lo cual lo dudamos aprueba un largo comunicado en el cual se basa, sustancialmente, en aspectos médicos y de trámite interno que no sabemos de dónde los sacó. Aún más, califica a los delitos por los cuales se sancionó al expresidente Fujimori como de lesa humanidad, lo cual es falso. Tales calificativos no aparecen ni en el expediente de extradición enviado por la Corte Suprema de justicia de Chile ni menos en la sentencia final emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema peruana. El delito de lesa humanidad aparece en la normativa peruana solo a partir de 2003. No sabemos de dónde la Comisión saco esa información.
ii. Todo parece indicar que la información que manejó la Comisión Interamericana fue proporcionada por conocidas ONGs de Lima, que precisamente se dedican a estos menesteres. Estos grupos son los que se conocen en los medios como “caviares”, expresión tomada del francés y que se usó en los medios políticos de los años ochenta del siglo pasado (gauche caviar) para referirse a las personas que viven del establishment, pero practican el deporte de criticarlo.
b) La Comisión Interamericana tiene un funcionamiento muy interesante y que se remonta a varios años atrás. Ha servido mucho para que los países puedan librarse de las dictaduras y en tal sentido han sido útiles al Perú en los años finales de la dictadura de Fujimori. Pero en los últimos tiempos se ha vuelto fundamentalista y usa un lenguaje soez que no se compadece con la prestancia que debería tener. Ha tenido pronunciamientos apresurados y por eso varios países no les han hecho caso, pues se montan sobre situaciones en los cuales están mal informados y en donde responden a consignas partidarias cuyo origen no está muy claro. Por solo mencionar uno, hay que recordar que hace pocos años la Comisión Interamericana, alarmada por los “ambientalistas” y los “defensores” de derechos humanos, emitieron un comunicado en términos altisonantes pidiendo al gobierno peruano que paralizase las obras para llevar a cabo el proyecta minero “Conga” en la sierra norte del Perú. Lo curioso del caso es que a ese momento el referido proyecto ni siquiera se había iniciado y todavía sigue sin iniciarse. Lo cual, lamentablemente contribuye a que la Comisión Interamericana no sea confiable.
c) La Comisión Interamericana se ha tomado en serio muchas cosas, de manera preocupante. Por ejemplo, de acuerdo a la Convención América solo la Corte Interamericana puede adoptar medidas provisionales. Sin embargo, ella se ha arrogado es decir, tomar algo que no le corresponde la capacidad de dictar ese tipo de medidas. Esto indudablemente afecta su seriedad, ya bastante mellada.
d) La Convención Americana señala claramente que las medidas provisionales las adopta la Corte (art. 63.2). En el caso de la acusación constitucional contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el entonces presidente de la Corte, señor Roberto F. Caldas, dictó la medida provisional para que el trámite de acusación constitucional que se seguía en el congreso peruano se paralice. Es decir, el señor Caldas, conocido únicamente por sus actividades en pro de las ONGs en su país de origen, dio por sí y ante sí tal medida provisional en tanto la Corte Interamericana no se reuniese en su sesión de 2 de febrero de 2013. Cabe advertir que el Reglamento de la Corte en el cual se apoya el señor Caldas (art. 27) entiende que él solo en cuanto Presidente puede adoptar tales medidas cuando la Corte no está en sesiones. Lo grave del tema es que el reglamento de la Corte y su Presidente han violado lo dispuesto en el art. 63.2 de la Convención Americana que señala que dichas medidas solo pueden adoptarse en caso de extrema y urgente necesidad y que adicionalmente es competencia de la Corte como cuerpo colegiado, no de su Presidente, que además de incurrir en este desliz, se ha olvidado que la acusación constitucional estaba en trámite y faltaban varias etapas antes de que llegase al Pleno del Congreso para su votación. Y aun más, que aun en ese momento era muy difícil saber si tal acusación prosperase o no. Estos supuestos no se cumplieron y fueron invocados falsamente. Esta atribución que se ha arrogado la Corte a través de su reglamento, es inconvencional, pues la Convención Americana es clara al decir que eso es competencia de la Corte. Aun más, el largo documento que justifica la medida provisional jamás lo pudo redactar el señor Caldas, cuya lengua materna es el portugués y porque además tiene información que solo figura en el expediente que circula en el Congreso peruano, por lo que es fácil concluir que tal documento se lo prepararon en Lima y él se limitó a trascribirlo y firmarlo y probablemente sin entenderlo.
e) En la jurisprudencia de la Corte se notan avances interpretativos realmente audaces. Algunos interesantes y otros no tanto. Cuando los Estados aceptaron la competencia de la Corte, fue en el entendido que confiaban en jueces que eran gente seria, no comprometida políticamente y además estudiosa de la problemática. Esto no se ha comprobado. Los miembros de la Corte y de la Comisión tienden a ser con el tiempo, activistas desenfadados en materia de derechos humanos, antes que jueces serenos y austeros, como era en otras épocas (como por ejemplo cuando fue juez el maestro Héctor Fix-Zamudio, que además fue presidente de la Corte.). El reciente pronunciamiento de la Corte instando a los países a que legalicen el matrimonio entre personas del mismo sexo es una reciente muestra de ello. Una cosa es permitir la relación entre personas del mismo sexo, con facilidades, sin discriminaciones y con derechos patrimoniales, y muy otra es equipararlo al matrimonio que históricamente ha sido siempre unión de hombre y mujer. Así lo señalan los instrumentos internacionales (Pacto de Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 23; Pacto de San José, art. 17). Esto muestra que la Corte, al igual que la Comisión, han violado irresponsablemente lo que dicen los instrumentos internacionales que dicen defender. Esto de por sí es algo grave y hay que señalarlo muy claramente.
f) Adicionalmente existe un discutible concepto de “reparaciones” que llega a la exageración. En la práctica se tiende a “reparar” a los terroristas y tienden un manto de olvido sobre las víctimas de los terroristas. De muestra baste lo siguiente; en el conocido caso El Frontón, murieron todos los terroristas que habían hecho un motín contra las autoridades de ese centro penitenciario, lo que estuvo a cargo de la Marina de Guerra, pues El Frontón es una isla que está a pocas millas de la ciudad de Lima. Pues bien, la Corte Interamericana se apresuró a condenar al Estado peruano y señalar cuáles eran las reparaciones que se tenían que dar a las víctimas, o sea, a los terroristas muertos. Sin embargo, dentro de ese grupo de terroristas estaba un grupo que había perpetrado emboscadas terroristas contra el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (1985) y otros altos funcionarios del Estado. La Corte interamericana se olvidó de ellos, pero lo más improbable es que ni les interesaba. Es decir, se preocupan de los terroristas lo cual está bien pero no les interesa el futuro de los deudos de las víctimas del terror.
g) Mi impresión personal es que el sistema interamericano -sobre todo la Comisión- es importante cuando un país está gobernado por una dictadura -caso de Venezuela, que la Corte irresponsablemente ha defendido en más de una oportunidad (ej. caso Brewer-Carías) pero no sirve para el caso de países que viven en democracia, pues se supone que cuentan con los dispositivos legales internos para poner remedio a los excesos o delitos que se cometen.
h) Hay que recordar que al decir que el caso del indulto al ex presidente Fujimori se va a analizar en cumplimiento de la ejecución de los casos Barrios Altos y La Cantuta, se cae en un sofisma que repiten sin cesar las ONGs que operan en Lima. Y esto por cuanto estas sentencias señalan los hechos, condenan los delitos cometidos y siguen las infaltables reparaciones. Pero el indulto es consecuencia de un acto presidencial discrecional, que se da luego que se dio un proceso y sentencia condenatoria contra al expresidente Fujimori, que es algo totalmente distinto. En realidad, el indulto se ve como consecuencia del seguimiento de dichos casos que no tienen nada que ver con el tema del indulto, salvo que se le estire hasta el infinito y hagamos decir a dichas sentencias lo que no dicen, lo cual no nos extrañaría.
i) En lo referente al indulto, cabe agregar que no existe antecedentes en la jurisprudencia de la Corte. Lo más cercano a ello son sus pronunciamientos sobre las amnistías, que es algo totalmente distinto y razonable, más aún cuando eran “autoamnistías”. Pero el indulto no borra el delito, no olvida los hechos ni tampoco se anulan sentencias, como es el caso del expresidente Fujimori. Simplemente, considerando que se ha cumplido casi el 50% de la condena y mediando factores humanitarios -lo cual es aceptado universalmente se procede a liberar a una persona. Lo que han hecho algunos es analizar el procedimiento administrativo para impugnar el indulto, lo que muestra que faltan argumentos, ya que, si hubo algo, insuficiente o faltante, esto es en todo caso responsabilidad del Estado. Lo mismo cabe decir cuando se cuestiona el informe o informes médicos, pues los que así lo hacen como lo repite la Comisión interamericana- no han visto ni analizado médicamente los informes que, por cierto, no han leído. Desconocíamos que entre los comisionados existían médicos que en su caso opinaban sin ver al paciente. Son las paradojas del fundamentalismo “humanista”.
j) Las críticas arriba señaladas están dirigidas contra la Comisión y la Corte en cuantos órganos colegiados. No significa una crítica a sus miembros en especial, pues conozco a algunos de ellos que son altamente calificados. Pero lamentablemente son minoría en medio de otros que no merecen mayor consideración, por lo menos mientras algunos sigan haciéndoles el juego a los políticos radicales.
k) Es evidente que el presente escrito no pretende en ningún momento impugnar la validez o mejor dicho la importancia del ente interamericano de derechos humanos, tanto de la Comisión como de la Corte. Pero si bien mantiene su firme lealtad a ellos, espera que, en un futuro, quizá con nuevos miembros, retome la senda de garantía, seriedad y sindéresis que tuvo en sus primeros años y que corresponde a los fines con los cuales se puso en marcha el sistema interamericano en la década de los sesenta del siglo pasado.
Lampadia
Anexo:
¿Quién es y qué hace el «amicus curiae» (amigo del Tribunal o de la Corte)?
POR
LEGIS.PE
ENERO 4, 2018
En un acercamiento conceptual primario y básico, se trata de un tercero o persona ajena a un proceso en el que se debaten cuestiones con impacto o trascendencia públicos, que al contar con reconocidas trayectoria e idoneidad en el asunto en examen presenta al tribunal interviniente consideraciones jurídicas u otro tipo de referencias sobre la materia del litigio, a través de un documento o informe. Puede por ejemplo suministrar consideraciones relativas a principios y elementos de derecho interno y/o internacional de relevancia, bien información estadística, económica, histórica o de otra índole útil para la resolución del caso.
Se ha discutido sobre el origen del instituto, y si bien algunos autores lo ubican en el derecho romano (por ejemplo, Cueto Rúa), otros lo sitúan directamente en el Reino Unido (v. gr. Salinas Ruiz). Lo cierto es que fue en el derecho inglés donde se delinearon embrionariamente los perfiles de la figura tal como es hoy conocida, siendo posteriormente receptada y desarrollada en el escenario jurídico de EE.UU. de Norteamérica y en otros países de habla (o influencia) inglesa donde impera el common law; por ejemplo, su consagración en las Reglas (Rules) de la Suprema Corte de Justicia Canadá, su similar de India, la High Court de Nueva Zelanda y, jurisprudencialmente, en Australia (precedente ‘Lange vs. ABC’, S 108/116 [Umbricht]).
[Características]
Los rasgos salientes del amicus curiae, y siempre dejando a buen resguardo las particularidades que puede exhibir cada contexto jurídico específico, muestran que están facultadas para comparecer en tal calidad las personas físicas (de existencia real) o jurídicas (morales o de existencia ideal), siempre que acrediten una significativa competencia en la temática en examen en el proceso; no revisten carácter de parte ni mediatizan, desplazan o reemplazan a éstas; su intervención no debe confundirse con la de un perito o de un consultor técnico; su actividad consiste en expresar una opinión fundada sobre la cuestión debatida, debiendo explicitar el interés que ostentan en la decisión que recaerá para poner fin al asunto, y su comparendo no vincula al tribunal actuante ni genera costas u honorarios.
[El amicus curiae en el mundo]
El instituto es extensamente conocido en distintas instancias internacionales. Así, y con mayor o menor nivel de utilización, están presentes en la praxis de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; los órganos de supervisión del sistema africano de protección de derechos humanos; el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; los paneles y el Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y hasta el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
También se ha empleado, con magnitudes diversas de intensidad y frecuencia, por la Suprema Corte de Justicia norteamericana (donde ha sido importante y fructífera) y en otros órganos máximos de justicia constitucional de Estados latinoamericanos, por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional del Perú e incluso la Suprema Corte de Justicia de México.
[Utilidad]
Cuenta, al menos potencialmente, con aptitud para brindar mayor transparencia a las decisiones jurisdiccionales de interés público, y puede encaramarse en un útil vehículo para fortalecer, transparentar y democratizar el debate judicial y, por extensión, asegurar el principio del “debido proceso”, que entre otros elementos involucra la emisión de sentencias jurídicamente sustentables, misión eminente en cabeza de la magistratura constitucional, que sustenta buena parte de su legitimidad en la razonabilidad de sus pronunciamientos.
En ese sentido, puede coadyuvar al mejoramiento de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos o dilemáticos de interés social al poner en escena argumentos públicamente ponderados, fortaleciendo el Estado de derecho contemporáneo, que es Estado constitucional. Permite, asimismo, la participación ciudadana en ciertas manifestaciones de la administración de justicia precisamente en causas que ofrezcan aquellas características. Es claro que mientras mayor sea el concurso de ideas en el debate constitucional, más fuerte será la legitimidad de la respuesta sentencial que se proporcione. Paralelamente, exhibe una clara matriz democrática, al abrir nuevas vías de participación, sobre todo a favor de los grupos con menores posibilidades de injerencia real en el proceso democrático (Nino).
[¿Debe ser imparcial?]
Una arista compleja de la cuestión radica en definir si, para ser recibidos en el proceso, los memoriales de los amici deben ser totalmente asépticos o si es posible que patrocinen alguno de los intereses en juego en el caso particular. Pareciera que la exigencia de pureza e imparcialidad absolutas podría conspirar contra la efectividad de la figura, conduciéndola a la inocuidad o a la falta de real incidencia fáctica. En el fondo, lo más relevante es que dichas presentaciones pudieran añadir sustancia al debate público y enriquecer la situación y las condiciones en que el órgano de justicia interviniente se encuentre para pronunciar su sentencia.
Bien entendida (y aplicada), la institución puede cumplir un significativo rol como fuente de aportación argumental a los tribunales internos y a las instancias internacionales en materia de derechos humanos, lo que representa una muestra más del crecimiento de los espacios de convergencia interactiva del derecho constitucional, el procesal constitucional y el internacional de los derechos humanos.
La exigencia de agotamiento de los recursos internos permite al Estado remediar localmente y por sus propios medios toda violación de derechos humanos que pudiera conducir al debate de la cuestión en el marco transnacional y generar una eventual responsabilidad internacional de aquél. En consecuencia, al estar reglamentariamente habilitada la presentación de amici por ejemplo ante la Corte IDH, es adecuado acordar en el plano interno a los grupos o instituciones interesados (v. gr. ONG) la posibilidad de emitir opiniones fundadas sobre el tema en cuestión, en equivalencia de condiciones respecto de las que contarían en el plano internacional, adelantando ante los órganos judiciarios domésticos fundamentos que luego serían considerados por aquel tribunal internacional (Abregú y Courtis).
[El amicus en la Corte IDH]
La Corte IDH se ha ocupado de subrayar que los amici tienen un importante valor para el fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta para resolver los asuntos de su conocimiento, que poseen una trascendencia o un interés generales (“Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 6 de agosto de 2008, serie C, número 184, párr. 14).
En suma, en la medida en que exista voluntad judicial y política para aplicar la figura, ésta resulta un instrumento plausible y digno de ser explorado para tonificar el debate judicial —ampliando los márgenes de deliberación en cuestiones de relevancia social por medio de argumentos públicamente analizados—, favorecer la defensa y la realización de los derechos humanos (en los ámbitos interno e internacional) y contribuir a la elaboración de sentencias razonables y generadoras de un grado sustentable de consenso en la comunidad.
Fuente: Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional (coordinadoires Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía).