Natale Amprimo
Para Lampadia
Los tribunales u organismos internacionales intervienen, como lo establece el artículo 205º de nuestra Constitución, una vez agotada la jurisdicción interna. ¿Qué significa ello? Que si usted reclama la vulneración o amenaza de un derecho reconocido por la Constitución y logra éxito (esto es, que su reclamo es amparado), el camino a las instancias supranacionales queda cerrado, pues allí sólo se puede recurrir si en sede nacional no se logró la protección reclamada. De esta forma, al haberse otorgado el habeas corpus en favor de Alberto Fujimori, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no es competente para evaluar ello.
En los Casos Barrios Altos y La Cantuta, la CIDH dictó sentencias admitiendo el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró la existencia de violación de una serie de derechos, disponiendo, entre otras cosas, que el Estado complete eficazmente las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones. Esas sentencias han sido acatadas y cumplidas por el Estado Peruano.
Algo más, las resoluciones que emite la CIDH, bajo el paraguas de la supervisión del cumplimiento de las sentencias de Barrios Altos y La Cantuta -una verdadera trampa para eternizar ese odio cainita que nos persigue hace más de 30 años-, no pueden implicar la limitación del ejercicio de facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República; como es la de otorgar indultos.
Tampoco puede servir como una especie de comodín que le permite introducirse en procesos distintos, en los que no es competente, ni impedir el cumplimiento de fallos otorgados en procesos constitucionales que reconocen la vulneración de derechos constitucionales.
Es bueno recordar que la facultad presidencial de otorgar indultos no ha sido introducida recientemente, pues es centenaria en el Perú y ha estado vigente cuando suscribimos el tratado. Igual ocurre con la disposición que establece que la CIDH sólo conoce los procesos constitucionales no amparados en nuestra sede.
En ese sentido, el argumento que se esgrime en la Resolución del Presidente de la CIDH del 5 de diciembre último para pretender impedir la ejecución de libertad dictada por el Tribunal Constitucional resulta débil y no se ajusta a los parámetros de la Convención.
¿Cómo se puede sostener que la libertad de un condenado, con más de 16 años preso, que ha cumplido más de 2/3 de su condena, que tiene 85 años y la salud resquebrajada, otorgada como efecto de un indulto presidencial, afecta el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta?
Demasiado, ¿no? Ese chicle ya no se puede estirar más. Lampadia