Jorge Trelles Montero
Para Lampadia
Sostienen algunos que la pensión del presidente Fujimori estuvo suspendida en aplicación de lo establecido por el artículo 2 de la ley 26519 que establece que la pensión de los expresidentes se suspende cuando han sido objeto de una acusación constitucional, y que el indulto no elimina esa suspensión, de modo que no debería recibir pensión.
Intentaré una aproximación legal por más que siempre el juicio acerca de lo que pueda sucederle al Presidente viene envuelto en consideraciones de otra raigambre e intención.
Más concretamente el punto de vista será desde la perspectiva del Derecho Penal, ya que ahí se tratan los asuntos referidos a la definición, alcances y condiciones del Indulto y de la Pena.
Como quiera que el Indulto extingue la ejecución de cualquier pena ya que suprime la pena impuesta por más amplia y variada que esta sea (art. 85 inc. 1 y art. 89 del Código Penal), la clave de la cuestión reside en si la privación de la pensión alimenticia es o no una pena, ya que de serlo habrá desaparecido. Ahora bien, aquella no es sino la supresión de un derecho económico a quien normalmente le favorecía y constituye una pena de inhabilitación de acuerdo con el Acuerdo Plenario N. 10-2009/CJ-110, de los jueces supremos.
Debe, pues, afirmarse que al privársele al Presidente Fujimori de la pensión a la que tenía derecho, en virtud de las acusaciones constitucionales que culminaron con las sentencias materia del indulto, se le penó anticipadamente, dejándolo sin pensión, solo en merito a una acusación, antes de que hubiera sentencia. Como fuere, por el indulto la ejecución de la pena se extingue, dispone el artículo 85 del Código Penal, y el indulto suprime la pena impuesta, repite el artículo 89 del mismo Código.
De otro lado, este no es el único aspecto de la cuestión, sino que, si se analiza la suspensión de la pensión alimenticia dispuesta en su momento por el Congreso, cabe la pregunta de si tal medida (una pena) puede aplicarse sin que un juez la haya determinado, como ha sucedido en este caso. En efecto el artículo V del Título Preliminar del Código Penal expresamente dispone que “Solo un Juez puede imponer penas o medidas de seguridad”. A esto se le denomina el principio del debido proceso.
En este caso, la medida de suspensión de la pensión alimenticia que fuera en su momento impuesta por el Congreso es nula porque, repetimos, solo podía hacerla el Juez, luego del proceso materia de la denuncia constitucional, en la sentencia respectiva de los casos en los que el Presidente fue sancionado, y esto no sucedió. Esta aseveración la hacemos en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 139 de nuestra Constitución, que a la letra dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional el principio de no ser penado sin proceso judicial”.
Y esto nos lleva a otra conclusión: la suspensión de la pensión alimenticia nunca existió y el Congreso que la acordó, lo hizo sin derecho y debe no solo restituirla sino rembolsarla hasta el límite de la prescripción que pudiese haber sobrevenido. Lampadia