Fausto Salinas Lovón
Para Lampadia
- “Los miembros de la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros” Artículo 157 de la Constitución, reformado por Ley 30904. Eso dice la Constitución. Ejercer una atribución constitucional e iniciar una investigación que puede concluir o no en la remoción de los miembros de esta Junta, no puede ser entonces un “grave daño a la estabilidad e institucionalidad democrática”, ni un “daño al equilibrio de poderes” como afirman algunos curas y una despistada empresaria. Es simplemente lo que es: el ejercicio de una potestad constitucional.
- La JNJ es producto de la aplicación del artículo 157 de la Constitución. El 09 de julio de 2018, Martín Vizcarra exigió al Congreso de entonces aplicar ese artículo Constitucional y destituir a todo el Consejo Nacional de la Magistratura. El Congreso así lo hizo el 20 de julio de 2018. Vizcarra celebró por Twitter. ¿Por qué ahora él y sus ayayeros acusan de “golpistas e inconstitucionales” a los congresistas por ejercer el mismo artículo que él pidió aplicar en el 2018? ¿Será porque estos Magistrados son sus amigos y los otros no?
- El Congreso no puede destituir a los miembros de la JNJ porque le parece o le da la gana. Tiene que haber falta grave y tiene que haber debido proceso en la investigación para determinarla. Si bien es una atribución política del Congreso, está sujeta a garantías judiciales y reglas de debido proceso. Si estas se omiten, los miembros de la Junta acudirán a la Comisión Interamericana y luego a la Corte Interamericana y obtendrán resoluciones favorables. El antecedente existe hace 25 años. La destitución torpe por el Congreso de los miembros del TC señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano fue considerada como violatoria de los artículos 1.1., 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se trata de un acto político que, para que tenga eficacia y durabilidad, debe tener un contenido jurídico aceptable.
- La investigación y eventual sanción de los miembros de la Junta “debe ser individual”, en función del grado de responsabilidad que cada uno tenga y si ha cometido o no una falta grave, como bien señala el ex miembro del TC Dr. Ernesto Álvarez Miranda en Expreso. 14.09.2023. No puede ser colectiva. La infracción debe determinarse por miembro y separadamente. De lo contrario será un acto puramente político, deleznable jurídicamente.
- La elección de los nuevos miembros de la JNJ no es atribución del Congreso. Hablar de copamiento o dictadura congresal es, por lo tanto, un disparate. Más en un Congreso y en uno en el que no hay mayoría, solo varias minorías. Desde el diseño Constitucional de 1993 hasta la reforma dada por la Ley 30904, se alejó la designación de jueces del Congreso. Los miembros de la Junta Nacional de Justicia los eligen las personas establecidas en el artículo 155°, ninguna de las cuales pertenece al Parlamento. El Congreso puede no saber para quién trabaja.
- ¿El Congreso actual donde se aprueban leyes que no se leen, donde se legisla mediante el intercambio de favores, tiene la autoridad moral para destituir miembros de la Junta Nacional de Justicia o de otro órgano constitucional? Obviamente no. Pero el ejercicio de las facultades políticas y la política en sí misma, lamentablemente no está sujeta a reglas o parámetros morales. Por ello, lo mínimo que se les puede exigir es que su actuación tenga un estándar jurídico aceptable.
Lampadia