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                      Home Análisis

                      Un falso dilema
                      Delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra

                      Gerardo Eto Cruz Por Gerardo Eto Cruz
                      27 de junio de 2024
                      en Análisis, Política

                      Gerardo Eto Cruz
                      Ex-Magistrado del Tribunal Constitucional
                      Para Lampadia

                      El falso dilema sobre el Proyecto de Ley que precisa los alcances de los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra en el Perú

                      El 13 de junio del presente año la Corte IDH ha pedido al Perú que «suspenda inmediatamente el trámite legislativo del Proyecto de Ley 6951/2023-CR «que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra  en la legislación peruana» que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales y su impacto en los casos de Barrios Altos y la Cantuta».

                      La cobertura para demoler esta iniciativa legislativa, está empedrada o bien de confusiones o de ignorancia; pero hay muchos que no tienen ni confusión ni ignorancia, pero igual están embarcados en crear una posverdad y son de los predios de ciertas entidades (ONG Caviares) que viven de las tragedias de las violaciones de DDHH.

                      La iniciativa legislativa no sólo es constitucional; sino que también respeta el «constitucionalismo multinivel», es decir hay un respeto desde el derecho de producción interna» y del «derecho de producción supranacional». De tal manera que es bueno que quienes vienen cuestionando el Proyecto de Ley, deben saber que esta iniciativa es lícita, legítima y curiosamente respeta los tratados internacionales de derechos humanos como el bloque de convencionalidad.

                      I. La regulación de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

                      Los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra han sido definidos por diversos juristas y acuerdos internacionales a lo largo de los años. Así, el derecho internacional humanitario, precisa qué y cómo debe ser definido estos tipos de crímenes.

                      En relación con el Perú y el derecho de los tratados, uno de los mecanismos internacionales más importantes donde las víctimas de este tipo de crímenes pueden obtener tutela es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Este instrumento internacional establece en su artículo 5 que “La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

                      a) El crimen de genocidio;
                      b) Los crímenes de lesa humanidad;
                      c) Los crímenes de guerra;
                      d) El crimen de agresión.

                      En los artículos 7 y 8, el Estatuto de Roma establece qué es lo que se debe entender por Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad y delimita qué actos constituyen este tipo de crímenes.

                      Existe tal como se reconoce en la exposición de motivos del presente proyecto de ley, la Resolución Legislativa N° 27517, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de setiembre de 2001, y ratificado por el Decreto Supremo N° 079-2001-RE de 05 de octubre de 2001, donde  el Perú aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y entró en vigor en el Perú el 01 de julio de 2002, a través de la Resolución Legislativa 31425, Resolución legislativa que aprueba las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión y la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Luego de muchos años en el año 2022, el Ejecutivo publicó el Decreto Supremo N° 031-2022-RE, Decreto Supremo que ratifica la enmienda 8 del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”.

                      II. El Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

                      Otro de los instrumentos internaciones sobre este tipo de crímenes es el Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, este mecanismo internacional en el artículo 1, establece el carácter de imprescriptibilidad de este tipo de Crímenes y allí en su artículo 1, señala lo siguiente:

                      «Los Crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra; y b) los crímenes de lesa humanidad […] aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos»

                      Esta cláusula efectivamente es la que regula la imprescriptibilidad que generó la maldad política como consecuencia de la experiencia de la Segunda Guerra Mundial en la que la reflexión filosófica Hanna Arendt identificó como la banalización del mal a partir del proceso de Eischmann en Jerusalén.

                      III. La Resolución legislativa que aprueba la Adhesión del Perú a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.

                      Posterior a la ratificación del Estatuto de Roma, el Perú aprobó el citado Convenió el 12 de junio de 2003, mediante Resolución Legislativa N° 27998; sin embargo, se debe enfatizar que el Estado peruano introdujo una cláusula de reserva para la aplicación del Convenio en concordancia con el art. 103 de la Constitución, veamos lo que se estableció en el artículo 1 de la citada resolución legislativa.

                      “Artículo 1. Objeto de la resolución

                      Apruébese la adhesión del Perú a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1986, de conformidad con los artículos 56 y 102 inciso 3) e la Constitución Política del Perú:

                      1.1 De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”.

                      IV. Conflicto entre tratados internacionales respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.

                      Los citados instrumentos internacionales divergen respecto de su aplicación en el tiempo para los actos que constituyan Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en su artículo 1 establece que: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”; por su parte el Estatuto de Roma regula en su artículo 24 lo siguiente:

                      “Artículo 24.  Irretroactividad ratione personae
                      1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
                      2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”.

                      Las citadas normas difieren en su regulación respecto a la prescripción de los mencionados delitos; sin embargo, no debe olvidarse que el Perú suscribió una cláusula de reserva para que la aplicación del art. 1 de la citada convención sea interpretado de conformidad con el art. 103 de la Constitución.

                      Este artículo de la Estatuto de Roma debe concordarse con la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados, en su art. 28 respecto a la irretroactividad de los tratados señala lo siguiente:

                      “Artículo 28°. – Irretroactividad de los Tratados

                      “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.”

                      Hasta aquí, hemos realizado un deslinde, respecto de instrumentos internacionales de carácter supranacional aprobados y ratificados por el Perú, respecto a los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. El proyecto de Ley establece entre otros aspectos lo siguiente:

                      Artículo 6°. Aplicación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad

                      En concordancia con el artículo 103° y el artículo 2°, inciso 24, literal d. de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación al ordenamiento jurídico peruano con posterioridad a su entrada en vigor, cuya fecha se precisó en el artículo 3 de la presente ley.

                      Artículo 7°. Prescripción en el tiempo

                      Declárase la prescripción de los procesos que han sido ejecutados bajo el supuesto de los delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra en los casos que ya se haya cumplido con el tiempo máximo establecido por la ley penal vigente.

                      El Proyecto de Ley tiene su base en diversos principios jurídicos fundamentales vinculados al principio de legalidad y al principio de irretroactividad de las leyes, y es potestad del Congreso legislar. Más que debate, lo que se viene para adelante será su aprobación que permitirá, no generar impunidad, sino aplicar el imperio de los propios principios del Estatuto de Roma (art. 24) de la Convención de Viena (art. 28) y del art. 2 inc. 24, parágrafo d). Por tanto, hay un falso dilema: que este proyecto de ley viola los tratados internacionales de DD.HH. No es cierto. Lampadia

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