Jorge Trelles Montero
Para Lampadia
La destitución de Jorge Muñoz siempre me sorprendió porque fue vacado por realizar funciones compatibles y recomendables en su condición de alcalde de la ciudad: pertenecer a Sedapal, empresa del Estado que tiene entre sus funciones la de prestar servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y distribución sanitaria de excretas en la ciudad de Lima. Este servicio es competencia municipal en todo el país y si es verdad que en el caso de Lima lo tiene Sedapal, es obvio que tiene que haber una estrecha y fluida relación de esta con la Municipalidad de Lima. En verdad, cuando uno revisa la Ley General de Servicios de Saneamiento no entiende como esta no le asigna al Alcalde de Lima un sitio en el directorio de Sedapal.
La historia de este caso comienza cuando ya hace algún tiempo, San Juan de Lurigancho amaneció inundado por aguas servidas repletas de inmundicias. Eso hizo que se viese la conveniencia de que el Alcalde de Lima integrase el Directorio de Sedapal, para que en el futuro problemas similares, típicamente municipales, tuviesen mejor y más pronta solución.
Rápidamente, sin embargo, se dieron cuenta que la presencia del Alcalde en el directorio de Sedapal violaba la ley y este renuncio. Años después el Alcalde es vacado por esta causa. Prima facie, Jorge Muñoz habría sido vacado por cumplir con su deber.
Me decidí a investigar este caso, extraño a mi entender, para lo cual revisé la Ley Orgánica de Municipalidades y encontré que en su artículo 22, describe y enumera 9 situaciones que dan lugar a la vacancia y al final en su inciso 10, remite al lector a los impedimentos para ser candidato a alcalde enumerados en el art. 8 de la Ley de Elecciones Municipales.
Encontré que aquí se genera el primer y gran error que lleva a la injusta y disparatada sanción: se igualan las condiciones para ser candidato a un cargo con las condiciones para el desempeño del cargo y no de forma deliberada y especifica sino a través de la formula bastante usada y muy peligrosa: “lo que es bueno para A lo es también para B”, sin analizar debidamente lo que se dispone ya que A no es B. En este caso la necesidad de que los candidatos a la Alcaldía no se lleven ventajas, estén en igual situación, haya “igualdad de armas” y que justifica que un candidato a alcalde no use las ventajas de ser miembro del directorio de una empresa del estado nada tiene que ver con que un alcalde no deba ser director de una empresa del estado, es decir, lo que se entiende para un candidato, carece de todo sentido aplicado a un funcionario.
Esta situación debió ser detectada y analizada por sus juzgadores, pero estos, nada menos que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, no se dio cuenta y ordenó una barbaridad: el cese del Alcalde de Lima por cumplir con su deber. Con esto, además, se condena a la ciudad a un grave trastorno administrativo.
Al mismo tiempo la magnitud del dislate me llevo a un segundo interrogante: ¿Qué hacia el Jurado Nacional de Elecciones juzgando en última instancia un proceso de destitución de un funcionario municipal?
Aquel, como se sabe, administra justicia en materia electoral y de acuerdo a los artículos 178 y siguientes de la Constitución tiene funciones y atribuciones confinadas y restringidas al sistema electoral y más concretamente a la administración de justicia en ese terreno. Si bien el art. 178 de la Constitución en su inciso 6, indica que tiene como funciones “las demás que la ley señala” (Lo que podría llevar a pensar que a mérito de una ley todo lo podría hacer) lo hace después de enumerar en los incisos anteriores las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, todas referidas a materia electoral lo que lleva a concluir que el “demás “del texto de la Constitución implica siempre el límite de la dimensión electoral.
Esto último, además, porque la Constitución es terminante cuando en el inciso 4 de su artículo 178 limita la facultad de administrar justicia del Jurado Nacional de Elecciones a solo “en materia electoral” y asimismo porque en el artículo 181, limita el carácter de instancia final, definitiva y no revisable, a las resoluciones que este dicte únicamente en materia electoral. Es concluyente, también, cuando afirma que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de esta y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente con excepción de la arbitral y la militar.
Como consecuencia, pienso, la resolución del Jurado en el caso de Jorge Muñoz no tiene valor alguno, salvo el de hacernos ver la considerable dimensión, que pueden alcanzar los errores del Congreso. En efecto, el caso sirve para poner en evidencia los peligros de un Congreso ignorante e imprudente, como consecuencia, quizás, de la unicameralidad, de la no reelección de los congresistas y de un cuerpo de asesores poco calificado. La crítica le llega al poder Ejecutivo, que debió observar este artículo de la Ley Orgánica de municipalidades.
Lo correcto sería que una acción de amparo y una medida cautelar corrijan prontamente este mayúsculo error. Lampadia