Jaime de Althaus
Para Lampadia
Una vez más la noticia son los huaicos, derrumbes e inundaciones. Pero esa noticia ha venido junto con otra, que se vuelve criminal ante tanta catástrofe: que se dejaron de gastar 1,072 millones de soles en prevención de desastres el 2019. Y fueron los gobiernos regionales los que menos ejecutaron en el programa denominado “Reducción de vulnerabilidad y atención de emergencias por desastres”. De los 883 millones de soles asignados, gastaron solo 472 millones, apenas el 54%. Del presupuesto total, incluyendo los tres niveles de gobierno, se ejecutó un 67%.
Esta defección nos sirve para llamar la atención sobre una falla clara del régimen descentralizado en el Perú. Y es que el gobierno central no tiene vías claras para intervenir y hacerse cargo cuando un gobierno subnacional no es capaz de ejecutar un programa prioritario o de brindar de manera adecuada un servicio social vital.
La Constitución establece que el gobierno es unitario y descentralizado, pero no indica que pueda intervenir en el caso de que un gobierno subnacional esté fallando en sus responsabilidades con riesgo económico o social. José Escaffi y Roberto Abusada, sin embargo, argumentan que el ordenamiento legal sí establece claramente una función rectora del Poder Ejecutivo, que éste sencillamente no asume.
En efecto, el artículo artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) establece que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo:
- “Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno”.
Y luego, en el artículo 22.2°, se indica que:
“Los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas”
El problema es que también se indica que ello se logrará mediante “mecanismos de coordinación” que, siendo claramente insuficientes, por lo general ni siquiera están bien montados. No obstante, el artículo 23.1 de la LOPE va más allá de la labor meramente coordinadora al establecer que es función de los ministerios, entre otras:
“…Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente”
Pero no se ha regulado cómo un ministerio sanciona a un gobierno o autoridad subnacional que no cumpla o deje de ejecutar parcial o totalmente una política nacional o sectorial. En las leyes de organización y funciones de los ministerios –los pocos que las tienen- no se especifica facultad sancionadora alguna. De fecho, no ha existido sanción jamás.
La medida que sí ha sido aplicada en un par de ocasiones, es la suspensión de entrega de fondos por parte del MEF, según lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30115 que a la letra señala:
“53.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) procede a la suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalente en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuado uso de los fondos públicos asignados, a la sola solicitud del titular de los siguientes organismos: Contraloría General de la República, Ministerio de Justicia o Ministerio del Interior”.
El abogado Jorge Danós nos recuerda que dentro de este marco legal “la Contraloría solicitó al MEF, el 31 de marzo del 2014, la suspensión temporal de operaciones de las cuentas bancarias del Gobierno Regional de Ancash y, el 22 de abril, de las cuentas bancarias del Gobierno regional de Tumbes”.
Pero esa es una disposición que no viene acompañado de la posibilidad de intervenir directamente en la administración sub-nacional asumiendo temporalmente la gestión sea del manejo económico o de los servicios. Eso es lo que está faltando.
No obstante, José Escaffi discrepa. El considera que el Ejecutivo sí puede intervenir, en aplicación de la siguiente modificatoria de la Ley N° 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales:
«Artículo 90-A.- Situaciones extraordinarias y sostenibilidad fiscal. Se dictan medidas temporales y extraordinarias en materia económica y financiera, conforme al inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, cuando los indicadores de desempeño financiero y/o presupuestario de los Gobiernos Regionales comprometan los estándares de gestión previamente establecidos y exista grave riesgo de la economía nacional y del proceso de descentralización. El Congreso tomará conocimiento de dichas medidas y adoptará las decisiones que le correspondan, de acuerdo a la Constitución y la Ley.”
El inciso 19 del artículo 118 de la Constitución dice que corresponde al Presidente de la República:
“Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso…”
Podríamos conceder que al amparo del artículo 90-A de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales sería posible que el gobierno central asuma directamente el programa de prevención de desastres naturales que es motivo de esta nota, porque dicho artículo lo permitiría “cuando los indicadores de desempeño financiero y/o presupuestario de los Gobiernos Regionales comprometan los estándares de gestión previamente establecidos”. Hasta allí está claro, y se podría aplicar incluso a cualquier servicio, pero a continuación el texto del artículo agrega otra causal concurrente: “y exista grave riesgo de la economía nacional y del proceso de descentralización”. Causal muy difícil de satisfacer, que prácticamente mata el artículo.
Siempre es posible dar un decreto de urgencia, sin embargo. Pero el propio inciso 19 del artículo 118 de la Constitución restringe los decretos de urgencia a “materia económica y financiera”. Escaffi, no obstante, insiste en que eso cubre también cualquier servicio o función deficitarios, porque las normas presupuestales, que son materia económica y financiera, se refieren a niveles de servicio y a estándares de desempeño y resultados, por más que estemos en un sector de servicios. Ese artículo sí habilitaría al gobierno central a intervenir en un gobierno regional cuando hubiese una notoria falencia en el desempeño de alguna función.
Nunca ha ocurrido, sin embargo. Acaso porque la norma no es suficientemente clara. O por temor de las autoridades nacionales a asumir el papel que les corresponde.
Quizá esta deba ser materia de la agenda legislativa del congreso complementario. Si le alcanza el tiempo. Lampadia