Jaime de Althaus
Para Lampadia
La indignación pública frente a la excarcelación de Osmán Morote, y las expresiones incluso del presidente de la República y el presidente Consejo de ministros en el sentido de que debe permanecer en la cárcel, revelan en el fondo que la población no reconoce otra pena que la cadena perpetua como válida para Osmán Morote. Es la pena que implícitamente reclama para él.
Resulta que Osmán Morote ya había sido condenado a cadena perpetua, por un tribunal militar, en 1992. Pero luego de que el Tribunal Constitucional anulara, en enero del 2003, los juicios a los condenados por terrorismo en el fuero militar, Morote fue juzgado nuevamente en el fuero civil y sentenciado solo a 25 años, la misma pena que se le dio a Alberto Fujimori (ver http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html).
No tiene sentido ahora reclamar que vuelva a prisión. Es la consecuencia de no haber protestado en su momento cuando se optó por el exceso jurídico –si cabe la expresión- de volver a juzgar a quienes ya habían sido procesados.
El Tribunal Militar resolvió que los sentenciados en el tribunal militar vuelvan a ser juzgados en el fuero civil, luego de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5 mil firmas. Se dijo en ese momento que detrás de esa recolección de firmas estuvieron familiares de terroristas de Sendero Luminoso, pues si bien las ONG de derechos humanos, particularmente APRODEH y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, estuvieron en contra de los tribunales militares y los jueces sin rostro, es difícil pensar que hayan podido recabar 5 mil firmas, considerando que en ese momento el terror de Sendero era algo relativamente reciente.
De hecho, uno de los argumentos de la demanda, según lo resume la sentencia, es “el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que no podía ocurrir por cuanto los miembros de las Fuerzas Armadas estaban encargados de reprimir y combatir directamente a una de las partes del conflicto armado interno, siendo los militares la otra parte”. Esto de presentar la insurrección terrorista contra el Estado y la sociedad como un conflicto armado entre dos partes ontológicamente iguales -las Fuerzas Armadas y Sendero Luminoso-, es una construcción que viene de las canteras terroristas.
La sentencia cuestiona efectivamente que tribunales militares puedan juzgar a civiles. Esto pese a que el Artículo 173° de la Constitución establece que:
“En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina…”.
El primer argumento de la sentencia al respecto es que el delito de traición a la patria, tal como es tipificado por los decretos ley cuestionados, no es sino el delito de terrorismo agravado, y que no puede haber dos tipos penales para la misma conducta. Es decir, un argumento formal. Pero, por supuesto, se basa en una sentencia de la Corte Interamericana:
“Ese ha sido también el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido: “(…) las conductas típicas descritas en los Decretos Leyes No 25475 y 25659 –terrorismo y traición a la patria– (…) podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos. (…) La imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal de conocimiento y el proceso correspondiente” (Caso Castillo Petruzzi, párrafo 119).”
Pero el cuestionamiento más directo al artº 173 de la Constitución es el siguiente, tomado naturalmente también de la célebre Corte:
“…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de reiterados pronunciamientos, ha señalado que no es posible que los tribunales militares sean competentes para juzgar a civiles, pues ello lesiona el derecho al juez natural reconocido en el artículo 8°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte indicó que “el traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar (…) supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de ese carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso” (Caso Castillo Petruzzi. Párrafo 128).
Así, el dicho de una sentencia de la Corte IDH puede más que la Constitución del Perú.
Por último, en cuanto a este punto, el Tribunal argumentó que la Corte ha cuestionado la independencia de los tribunales militares en el procesamiento de civiles. Y cuestiona carencias de debido proceso en dichos juicios. En última instancia, que no protegen los derechos humanos de los procesados.
El Tribunal Constitucional no tomó en cuenta que el establecimiento de los tribunales militares y los jueces sin rostro para juzgar a personas acusadas de terrorismo significó, en su momento, en mayo de 1992, un avance importante precisamente en el terreno de los derechos humanos. Porque hasta ese instante la norma era que los terroristas capturados eran ejecutados extrajudicialmente luego de ser torturados, porque los jueces civiles por lo general liberaban, por miedo, a los terroristas, y luego estos se vengaban asesinando a sus captores. El establecimiento de los tribunales militares y los jueces sin rostro para juzgar a acusados de terrorismo permitió reducir drásticamente las ejecuciones extrajudiciales.
Los errores que cometieron estos tribunales al condenar a inocentes, fueron reparados, a partir de 1996, por la Comisión Lanssiers, integrada por el Padre Hubert Lanssiers, un sacerdote sabio dedicado a visitar a los presos en cárceles, el Defensor del Pueblo, Jorge Santisteban de Noriega y el periodista Dennis Vargas Marín. Ellos revisaron todas las solicitudes que les llegaron y obtuvieron el indulto para todos aquellos que ellos encontraron que habían sido condenados sin prueba suficiente. Por lo tanto, ordenar que se vuelva a procesar a los condenados en el fuero civil expresaba un prurito de juridicidad que probablemente no se hubiese aplicado ni en Europa, y que sin duda acarrearía problemas como los que estamos comentando.
La sentencia del Tribunal Constitucional en cuestión llega al extremo de considerar inconstitucional la propia pena de cadena perpetua, aunque no llega a anularla para los casos específicos en los que se dictó, sino que dejó el tema a una revisión de los jueces.
Sostiene, en efecto, que, en primer lugar, ella “es contraria al principio de libertad… Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal, sino que debe contener límites temporales”.
En segundo, lugar, que atenta contra el carácter rehabilitador de la pena.
“El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad… nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria… El internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila tal posibilidad”.
Agrega aún más:
“También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos”.
Por supuesto, al Tribunal no se le ocurre tomar en consideración el hecho de que los terroristas de Sendero Luminoso nunca se arrepintieron de sus crímenes y asesinatos, ni han renegado del Pensamiento Gonzalo, que es la fuente inspiradora de esos crímenes, de modo que carecen de voluntad de reinsertarse en la vida social de manera armoniosa. Además, aquí no estamos ante asesinos que puedan haber tomado vidas ajenas por razones pasionales o para robar o extorsionar o lo que fuere, sino ante personas que cometieron verdadero genocidio declarándole la guerra al Estado y a la sociedad en su conjunto. Fueron una amenaza no para dos o tres personas, sino para la sociedad entera, para la supervivencia misma del Estado y la nación. La diferencia, pues, es cualitativa y obvia, pero, naturalmente, ni siquiera se consideró en el discurso de la sentencia.
El Tribunal, sin embargo, no se atrevió a dar el paso consecuente: anular las cadenas perpetuas. Sentenció, en el acápite 194, lo siguiente:
“En definitiva, el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias”.
Eso significa que el año 2022, por ejemplo, se revisará la condena a cadena perpetua de Abimael Guzmán. Insólito. Lampadia