Natale Amprimo Plá
El Comercio, 19 de marzo del 2025
“La naturaleza del derecho constitucional radica en la peculiaridad de ser el punto de intersección entre la política y el derecho”.
Como bien lo precisa Javier Pérez Royo, la Constitución es una forma más de ordenación jurídica del poder. No es, como se cree, la primera; por el contrario, es la última.
¿Qué la diferencia de las anteriores? Lo que la singulariza es el principio de igualdad.
Así, todas las constituciones que iniciaron la aventura del Estado constitucional, fuera del país que fuera, han sido normas basadas en el principio de igualdad, no habiéndose nunca interrumpido esta tradición constitucional de la igualdad.
La naturaleza del derecho constitucional radica en la peculiaridad de ser el punto de intersección entre la política y el derecho; y es justamente esa tensión entre estos elementos y su forma de relacionamiento entre sí lo que ha determinado la evolución del derecho constitucional hasta nuestros días.
Inicialmente, lo que se buscaba en la fase primigenia era romper con el antiguo régimen, que se caracterizaba justamente por ser todo lo contrario al desarrollo del principio de igualdad. En el absolutismo, el pueblo no estaba conformado por ciudadanos, sino por súbditos. Se admitía una desigualdad natural y la determinación de poder; sobre la base de esa desigualdad, no solo era de facto, sino también de jure. Como decía el Cardenal Richelieu, “la desigualdad es una característica de todo conjunto humano razonable”.
En ese sentido, en la primera etapa del derecho constitucional nos encontramos ante un derecho exclusivamente político. Luego, se pasa a un derecho que más bien analiza las instituciones políticas comparadas y desarrolla un estudio de las formas políticas, pero nadie asume la Constitución como una norma jurídica, sino como un documento político; de ahí que se consideraba que el Poder Legislativo era el primer poder del Estado, pues ahí se hacen las leyes, que es donde empezaba el ordenamiento jurídico. En ese período, nadie recurría al Poder Judicial sobre la base de invocar la Constitución; el fundamento de derecho de cualquier pretensión debía encontrarse en la ley.
Después de la Primera Guerra Mundial es que la Constitución se afirma como norma jurídica, ubicándose en el vértice del sistema jurídico. De esta forma, todos, sobre la base del principio de igualdad, se obligan a la Constitución; se pasa del principio de legalidad al principio de constitucionalidad.
Así, sobre la base de la primacía de la Constitución como norma jurídica, es que surge el sistema de control constitucional concentrado, que contempla la existencia de un controlador ad hoc –el Tribunal Constitucional– encargado de velar por que esa primacía no sea solo discursiva sino una realidad.
Es por eso que hoy se dice con acierto que la Constitución se ha judicializado y que la justicia se ha constitucionalizado, pues en la época actual no hay reclamo ni materia que no pueda ser defendida sobre la base de la supremacía de los principios constitucionales, pues, como reza el artículo 38 de nuestra Carta Fundamental, todos tenemos el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución.
Al Tribunal Constitucional le corresponde por tanto la función de máximo intérprete de la Constitución y de activo guardián de esta. Altísima responsabilidad muchas veces incomprendida y, también, no siempre honrada; recordemos nomás cuando hace unos años el tribunal con su composición anterior justificó el inconstitucional cierre del Congreso que promovió Martín Vizcarra, bajo el aplauso de muchos de los que hoy se quieren vender como demócratas. «Diario El Comercio. Todos los derechos reservados.»