Carlos Gonzales Ávila
Director Gerente de ENERCONSULT S.A.
Para Lampadia
En agosto de 1993 se promulgó la Ley 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, la misma que entró en vigencia el 18 de noviembre del mismo año. Con esta Ley se derogó todo un conjunto de normas que regulaban las actividades de hidrocarburos en el Perú, incluyendo en esa norma derogatoria (Primera Disposición Final de la Ley 26221), 4 leyes, 7 decretos leyes, 5 decretos legislativos, 12 decretos supremos, 3 resoluciones ministeriales, 1 resolución directoral y 1 resolución de Contraloría. Sin duda, en 1993 nos encontrábamos frente a una frondosa y desactualizada legislación petrolera, por lo que una nueva ley se hacía urgente y necesaria.
A tenor de lo que señala su artículo 1, esta nueva Ley “norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional”. Sin embargo, a más de 31 años de vigencia, hoy podemos verificar que varios de sus dispositivos no se están cumpliendo. Veamos algunos artículos.
“Artículo 2.- El Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional.”
En los últimos meses PERUPETRO ha adjudicado lotes para la explotación de hidrocarburos mediante negociación (adjudicación) directa, sin respetar el principio de libre competencia y el libre acceso a la actividad económica que prescribe el precitado artículo 2. La adjudicación de 3 lotes mediante licitación, que representan en conjunto un compromiso mínimo de 1,290 pozos de desarrollo, demuestra que la celebración de contratos por convocatoria abierta es la mejor opción y que la entrega de lotes bajo contratos temporales, la peor, porque no hace más que postergar las inversiones.
“Artículo 4.- Las normas o dispositivos reglamentarios que dicten otros Sectores que tengan relación con las actividades de Hidrocarburos, deberán contar con la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, salvo lo dispuesto en la Norma XIV del Título Preliminar del Código Tributario.”
Este es otro dispositivo que no se cumple.
Por ejemplo, el Ministerio de Cultura, mediante Decreto Supremo 010-2022-MC declaró “el reconocimiento de los pueblos indígenas Aewa, Taushiro, Tagaeri, Taromenane y Záparo, en situación de aislamiento, correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reservas Indígena Napo, Tigre y Afluentes”. El caso es que tal reserva indígena se sobrepone a los lotes 39 y 67 de la Selva Norte y afectaría – sin duda – las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que se viene realizando en dichos lotes. La pregunta que fluye automáticamente sería, ¿durante la gestión del Ministro Oscar Vera, el Ministerio de Energía y Minas emitió opinión favorable en relación con el reconocimiento de las mencionadas comunidades indígenas, como paso previo a la creación de una reserva indígena?
Como es de público conocimiento, existe la intención de crear la Reserva Nacional “Mar Tropical de Grau” con una extensión de más de 100 mil hectáreas, que de prosperar se superpondría a áreas con potencial de hidrocarburos e incluso sobre lotes actualmente en operación. Nuevamente corresponde preguntarse si el Ministerio de Energía y Minsa ha sentado posición preservando no solo los derechos reales adquiridos inherentes a los lotes petroleros existentes en esa extensión, sino preservando el derecho de PERUPETRO de celebrar nuevos contratos para lotes ubicados en esa zona. De otro modo, la opinión del Ministerio de Energía y Minas debiera ser desfavorable, de firme oposición.
“Artículo 11.- Los contratos a que se refiere el Artículo 10 podrán celebrarse, a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria.
Los contratos se aprobarán por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días de iniciado el trámite de aprobación ante el Ministerio de Energía y Minas por la Entidad Contratante, fijándose en el reglamento el procedimiento correspondiente.»
Este es otro dispositivo que no se cumple, tanto en lo que se señala en su primer párrafo, como en lo que se refiere al plazo de 60 días para publicación del decreto supremo que aprueba el contrato o la modificación de algún contrato.
En relación al primer párrafo, de un tiempo a esta parte se ha confundido la expresión “a criterio del Contratante” como si dijese “al antojo del Contratante”. No es correcto afirmar que ese dispositivo le da total discrecionalidad a PERUPETRO para decidir entre negociación directa o convocatoria (licitación). Esa interpretación no resistiría análisis alguno, toda vez que colisionaría con el artículo 61 de la Constitución Política y con el artículo 2 de la propia Ley de Hidrocarburos, que garantizan la libre competencia.
“Artículo 36.- El Estado, a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, brindará al Contratista en las operaciones y, en cuanto le sea posible, las medidas de seguridad necesarias.”
Las actividades de hidrocarburos están expuestas permanentemente a actos criminales como toma de campamentos, secuestro de trabajadores, atentados contra instalaciones, robo de materiales, bloqueo de ríos, entre otros. La ausencia del Estado en las zonas de exploración y explotación petrolera es indiscutible. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos debe cumplirse cabalmente. Lampadia