Una interpretación “muy creativa” de Sunafil
GERMÁN SERKOVIC GONZÁLEZ
Abogado Laboralista
Para Lampadia
Hace muy poco la Superintendencia de Fiscalización Laboral – Sunafil, sancionó con una importante multa a una empresa que supuestamente incurrió en la falta “muy grave” de no otorgarle vacaciones a un trabajador contratado a jornada parcial, esto es, por menos de cuatro horas al día. El ente administrativo fundamenta su posición en el enunciado del Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, referido a las vacaciones pagadas.
A efectos de dilucidar la procedencia o no del beneficio a que la Resolución de Sunafil hace mención, hay que establecer el contexto histórico en el cual se dictó el Convenio, la legislación peruana vigente sobre el tema en ese periodo y, sobre todo, el fundamento doctrinario del derecho al descanso anual pagado.
En principio los Convenios de la OIT son cuerpos jurídicos redactados con bastante generalidad, justamente para que se puedan adecuar a los diferentes ordenamientos laborales de los países que los ratifiquen y, por lo habitual, requieren de un desarrollo legal a cargo de los mismos. Obviamente, el mencionado desarrollo legal no puede significar la dación de normas que dificulten la aplicación del Convenio, pero sí que admitan su adecuación a las particulares circunstancias de cada país ratificante. En los hechos, no tendría sentido lógico alguno que algún país ratifique un Convenio para luego tratar de impedir su desarrollo.
El Convenio N° 52 fue adoptado en el año 1936 y establecía el derecho de los trabajadores de determinadas actividades a gozar de un descanso vacacional pagado -luego de un año de servicios continuo- de al menos seis días laborables. Por esas fechas, en nuestro país, ya la Ley N° 7505 del año 1932 disponía un descanso de quince días para los servidores, empleados y obreros -la distinción entre empleados y obreros existió en nuestro medio hasta bien entrada la década de los noventas- siempre que se cumpliera con determinadas condiciones, siendo la más importante laborar cuatro o más horas por día, y cumplir con un récord vacacional que no era otra cosa que haber laborado un mínimo de días durante el año calendario.
A poco de la ratificación del Convenio 52, en el año 1960, las vacaciones de los trabajadores eran de treinta días. El requisito de las cuatro horas mínimas de labor se mantenía inalterable.
La finalidad de los Convenios de la OIT es establecer ciertas garantías mínimas a favor de los trabajadores. En el caso del Convenio N° 52, los -al menos- seis días de vacaciones. Sin embargo, nuestro ordenamiento laboral con los iniciales quince días y luego con el mes de descanso anual, ya había superado con exceso el periodo propuesto por la OIT. En este momento de la explicación, el lector acucioso se preguntará -y con toda razón- por las motivaciones de la ratificación del Convenio dado que nuestra legislación interna establecía un descanso bastante más beneficioso. Las razones son dos, de un lado una cierta tendencia a aprobar buena parte de las convenciones emanadas de la OIT -cumplirlas ya es otro tema- pero el fundamento principal es que ratificar un convenio implica su inclusión en la legislación nacional, lo que hace que el beneficio en él comprendido tenga una protección mayor y que su derogación sea, en consecuencia, más complicada.
Por lo demás, las vacaciones se explican por el desgaste físico que el trabajador sufre por su labor prolongada, de ahí que el propio Convenio en el numeral quinto de su artículo segundo, establece que las vacaciones anuales -los seis días- deberán aumentarse progresivamente con la duración del servicio, en la forma que lo determine cada legislación nacional. Desde hace décadas, nuestros legisladores han considerado que las labores por pocas horas al día no generan un agotamiento tal que implique una protección de las normas laborales de ahí la obligatoria exigibilidad de la labor por al menos cuatro horas. No es la orientación que ha seguido nuestro ordenamiento laboral que determina en treinta días el descanso vacacional sin que sea relevante la antigüedad del empleado. Otros países como Argentina, Ecuador, México y Venezuela han preferido seguir el criterio de la OIT y conceden un descanso vacacional que empieza con pocos días para luego ir incrementándose en función a la antigüedad del trabajador. Es lo razonable.
Sunafil para justificar su criterio de exigir el descanso vacacional de seis días para los trabajadores que laboren menos de cuatro horas diarias, arguye lo siguiente:
1.- Que el Convenio N° 52 forma parte del derecho nacional. Nadie discute tal basamento legal, que por lo demás es obvio.
2.- Que el principio de igualdad señala que es dable un descanso proporcional para los servidores con menos de cuatro horas de labor. Es una lectura errada, el principio de igualdad se orienta a que, ante una misma situación, o muy semejante, las consecuencias legales deben ser similares. No es igual la situación de quien labora menos de cuatro horas por día con la del que labora ocho.
3.- Que las normas infra constitucionales -el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento- al condicionar el derecho vacacional al requisito de las cuatro horas, están restringiendo los alcances de un Convenio. Y que esta lectura restrictiva sólo se salva si el requisito es dejado de lado, pero -curiosamente- sí manteniendo los otros requisitos como son el cumplimiento del récord vacacional de días laborados. Muy conveniente, y parcial -hay que decirlo- la interpretación del ente administrativo. Acepto las condiciones que me gustan, las que no las rechazo de plano.
Sunafil pretende con una posición marcada de un “buenismo” digno de mejor causa, crear un beneficio que las normas internas no reconocen -que nadie ha solicitado, a mayor abundamiento- y que no se desprende necesariamente del texto del propio convenio.
En Suma, no es la primera vez que el Ministerio de Trabajo, antes, y Sunafil, ahora, se alejan de lo estrictamente jurídico y de nuestra tradición legal, para actuar imbuidos de un activismo que no les corresponde, acogiendo interpretaciones en exceso “creativas”.
Lampadia